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Documento DOUE-L-2004-80356

Reglamento (CE) nº 323/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, por el que se adapta el Reglamento (CEE) nº 1686/72 con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 58, de 26 de febrero de 2004, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80356

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (1), establece en el apartado 4 bis de su artículo 3 un mecanismo de estabilización para las semillas de arroz y las semillas distintas de las semillas de arroz cuyo objetivo es la fijación de la cantidad máxima que puede beneficiarse de la ayuda y el principio de reparto de esta cantidad máxima entre los Estados miembros.

(2) El Reglamento (CEE) n° 1686/72 de la Comisión, de 2 de agosto de 1972, relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas (2), fija las citadas cantidades máximas de semillas de arroz y de semillas distintas de las de arroz para la Comunidad y por Estado miembro.

(3) Habida cuenta de la adhesión a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 de la de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, es necesario determinar la cantidad máxima de semillas de arroz y de semillas distintas de las semillas de arroz que podrá beneficiarse de la ayuda en la Comunidad ampliada, así como las cantidades correspondientes a cada Estado miembro. Las cantidades tomadas en consideración para efectuar el cálculo de las cantidades máximas son las que los Estados miembros han comunicado a la Comisión.

(4) Las semillas de arroz cosechadas en una campaña se utilizan normalmente para sembrar las superficies destinadas a la producción de arroz cáscara y de semillas de arroz en la campaña siguiente. La cantidad de semillas que se utiliza en la Comunidad para sembrar una hectárea es de 0,2 toneladas. Para la siembra de la superficie de base total, que asciende a (433123 ha + 3222 ha = 436345 ha), se requiere una cantidad máxima total de 87269 toneladas.

(5) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1686/72.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1686/72 se modificará como sigue:

1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:"A partir del 1 de julio de 2004, en el caso de las semillas distintas de las semillas de arroz, se fija una cantidad máxima de 332841 toneladas anuales que podrá beneficiarse de la ayuda en la Comunidad Europea, repartida por Estado miembro productor de la forma siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

2) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 bis se sustituirá por el texto siguiente:"A partir del 1 de julio de 2004, en el caso de las semillas de arroz, se fija una cantidad máxima de 87269 toneladas anuales que podrá beneficiarse de la ayuda en la Comunidad Europea, repartida por Estado miembro productor de la forma siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

Será aplicable hasta el final de la campaña de comercialización 2004/05.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 154/2002 (DO L 25 de 29.1.2002, p. 18).

(2) DO L 177 de 4.8.1972, p. 26; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 800/2002 (DO L 131 de 16.5.2002, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/2004
  • Fecha de publicación: 26/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
  • Entrada en vigor: 1 de mayo de 2004, si se cumple lo indicado.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 y 3 bis del Reglamento 1686/72, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-1972-80096).
Materias
  • Arroz
  • Ayudas
  • Semillas

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