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Documento DOUE-L-2004-80402

Reglamento (CE) nº 378/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a los procedimientos para modificar el Manual Sirene.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 64, de 2 de marzo de 2004, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80402

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la iniciativa de la República Helénica (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen, en lo sucesivo denominado "el SIS", creado de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en lo sucesivo denominado "el Convenio de Schengen" (3), constituye un instrumento fundamental para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen tal como ha sido integrado en el marco de la Unión Europea.

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Convenio de Schengen, las partes nacionales de los Estados miembros no pueden intercambiar datos SIS directamente entre ellas; únicamente pueden intercambiar datos a través de la función de apoyo técnico de Estrasburgo. No obstante, resulta adecuado el intercambio bilateral o multilateral de determinada información adicional necesaria para ejecutar correctamente determinadas disposiciones del Convenio de Schengen. Dicha información adicional es precisa, en particular, en relación con la acción necesaria con arreglo a los artículos 25, 39, 46, 95 a 100, el apartado 3 del artículo 102, el apartado 3 del artículo 104, y los artículos 106, 107, 109 y 110 del Convenio de Schengen. Las oficinas Sirene de cada Estado miembro llevan a cabo el intercambio de dicha información.

(3) El Manual Sirene constituye un conjunto de instrucciones, destinado a los operadores de las oficinas Sirene de cada Estado miembro, que describe en detalle las normas y procedimientos que regulan el intercambio bilateral o multilateral de dicha información adicional.

(4) Debe garantizarse la uniformidad del Manual Sirene. El acervo técnico de Schengen debe ser de aplicación.

(5) La modificación de la parte 1 del Manual Sirene debe limitarse a reflejar la versión actualmente aplicable del Convenio de Schengen.

(6) Es necesario crear un procedimiento para modificar el Manual Sirene de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(7) La base jurídica necesaria para hacer posibles futuras modificaciones del Manual Sirene consta de dos partes distintas: el presente Reglamento basado en el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y una Decisión 2004/201/JAI del Consejo sobre los procedimientos para modificar el Manual Sirene (4) basada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30, las letras a) y b) del artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea. La razón de todo ello es que, tal como se establece en el artículo 92 del Convenio de Schengen, el SIS permitirá que las autoridades designadas por los Estados miembros dispongan, mediante un procedimiento de consulta automatizado, de descripciones de personas y de objetos para efectuar controles en la frontera y otros controles de policía y de aduanas dentro del país de conformidad con el Derecho nacional, así como a efectos de la expedición de visados y permisos de residencia y de la administración de la legislación de extranjería en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre la circulación de personas. El intercambio de información adicional necesario para ejecutar las disposiciones del Convenio de Schengen mencionado en el anterior considerando 2, llevado a cabo por las oficinas Sirene de cada Estado miembro, contribuye asimismo a dichos objetivos, así como al de asistir en la cooperación policial en general.

(8) El hecho de que la base jurídica de dichas modificaciones conste de dos instrumentos distintos no afecta al principio de que el SIS constituye, y debe seguir constituyendo, un solo sistema integrado de información y de que las oficinas Sirene deben seguir desempeñando sus cometidos de forma integrada.

(9) Debe celebrarse un acuerdo para permitir que los representantes de Islandia y Noruega se asocien a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dicho acuerdo se ha contemplado en el Canje de Notas entre la Comunidad e Islandia y Noruega (5), adjunto al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6).

(10) El presente Reglamento y la participación del Reino Unido y de Irlanda en su adopción y aplicación se entienden sin perjuicio de los acuerdos de participación parcial del Reino Unido e Irlanda en el acervo de Schengen definidos por la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7), y la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8).

(11) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo relativo a la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la parte III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá en un período de seis meses tras la adopción del presente Reglamento por el Consejo si lo aplica en su derecho nacional.

(12) El presente Reglamento constituye un acto basado en el acervo de Schengen o relativo al mismo según la definición del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión.

(13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Manual Sirene constituirá un conjunto de instrucciones, destinado a los operadores de las oficinas Sirene de cada Estado miembro, que establece las normas y procedimientos que regulan el intercambio bilateral o multilateral de información adicional necesaria para ejecutar correctamente determinadas disposiciones del Convenio de Schengen, integrado en el marco de la Unión Europea.

Artículo 2

1. La introducción, la parte 1 y la parte 2, la introducción de la parte 3 y los puntos 3.1.3, 3.1.5, 3.1.6, 3.1.8, 3.1.9 y 3.1.10 de la parte 3, la introducción de la parte 4 y los puntos 4.3, 4.3.1, 4.3.3, 4.5.1, 4.6, 4.8, 4.9 y 4.10 de la parte 4, la introducción de la parte 5 y los puntos 5.1.1, 5.1.2.2, 5.2 y 5.3 de la parte 5, así como los anexos 1, 2 y 3, los cuadros 3 y 4 del anexo 4, la introducción y formularios C, E, G, I, J, K, L, M, N y O del anexo 5 y el anexo 6 del Manual Sirene se modificarán por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el apartado 2 del artículo 3.

2. Podrán introducirse en el Manual Sirene instrucciones adicionales, incluidos otros anexos, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el apartado 2 del artículo 3. En el caso del anexo 5, dichas modificaciones podrán incluir, en particular, la creación de otros formularios si fueren necesarios.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDowell

_________

(1) DO C 82 de 5.4.2003, p. 21.

(2) Dictamen emitido el 23 de septiembre de 2003 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(4) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.

(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(8) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/02/2004
  • Fecha de publicación: 02/03/2004
  • Fecha de derogación: 17/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas

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