LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 16.
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio debe ajustarse a un pliego de condiciones, el cual debe entregarse a la Comisión.
(2) Según el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, si la Comisión considera que una denominación cumple los requisitos para ser protegida, está obligada a publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del producto, los principales elementos de la solicitud, las referencias a las disposiciones nacionales que regulan su elaboración, producción o fabricación y, si es necesario, los considerandos en que fundamenta sus conclusiones, para que, en su caso, los terceros interesados puedan manifestar su oposición al registro de la denominación.
(3) Este procedimiento también se aplica a las solicitudes de modificación de los pliegos de condiciones, según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
(4) Con objeto de que exista la máxima transparencia sobre el contenido de los pliegos de condiciones relativos a las denominaciones que figuren en el "Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas" creado en virtud del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, resulta conveniente publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea una ficha resumen de los principales elementos de cada uno de los pliegos de condiciones según el apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento.
(5) Esa ficha resumen debe utilizarse cada vez que se recibe una solicitud de registro al amparo del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
(6) Es preciso actualizar la ficha resumen cada vez que se modifica el pliego de condiciones aprobado con arreglo al artículo 9 del Reglamento y publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea todas las actualizaciones.
(7) El examen por parte del Comité previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 de las solicitudes de registro presentadas al amparo del artículo 17 del Reglamento se ha llevado a cabo basándose en los mismos elementos. Procede ir publicando progresivamente esas fichas resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con tal fin, los Estados miembros deben cerciorarse de que se atienen al modelo de ficha resumen y, en su caso, deben remitir a la Comisión las fichas debidamente cumplimentadas.
(8) Por lo tanto, resulta conveniente establecer un modelo único de ficha resumen de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas con miras a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se elaborará una ficha resumen de cada denominación de origen o indicación geográfica, en la acepción del Reglamento (CEE) n° 2081/92, según el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.
En la ficha resumen se sintetizarán los principales elementos del pliego de condiciones según el apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento.
En el punto 3 de la ficha resumen, se indicará el tipo de producto según la clasificación que figura en el anexo II.
Todas las condiciones de producción y comercialización importantes, incluidas las operaciones que deban efectuarse necesariamente en la zona geográfica de que se trate, deberán indicarse claramente en la ficha resumen, preferentemente en el punto 4.5, titulado "Método de obtención".
Los Estados miembros se cerciorarán de que la ficha resumen indicada en el artículo 1 se cumplimente adecuadamente y envíe a la Comisión:
- junto con cada solicitud de registro de una denominación como denominación de origen o como indicación geográfica,
- junto con cada solicitud de modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen o de una indicación geográfica ya registrada cuando la modificación proyectada requiera una modificación de la ficha resumen,
- progresivamente, con respecto a cada denominación de origen o indicación geográfica registrada en virtud del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes remitan a la Comisión todas las solicitudes de modificación de pliegos de condiciones, adjuntando el impreso que figura en el anexo III y, en su caso, la ficha resumen actualizada.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea tanto la ficha resumen como las modificaciones posteriores que se produzcan.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
I. Productos del anexo I del Tratado destinados al consumo humano:
Clase 1.1.: Carne (y despojos) frescos
Clase 1.2.: Productos a base de carne (calentados, salados, ahumados, etc.)
Clase 1.3.: Queso
Clase 1.4.: Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos salvo la mantequilla, etc.)
Clase 1.5.: Grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
Clase 1.6.: Frutas, hortalizas y cereales al natural o transformados
Clase 1.7.: Pescado, moluscos, crustáceos frescos y productos a base de ellos
Clase 1.8.: Otros productos del anexo I (especias, etc.)
II. Alimentos contemplados en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2081/92:
Clase 2.1.: Cerveza
Clase 2.2.: Agua mineral natural y agua de manantial
Clase 2.3.: Bebidas a base de extractos de plantas
Clase 2.4.: Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
Clase 2.5.: Gomas y resinas naturales
Clase 2.6.: Pasta de mostaza
Clase 2.7.: Pastas alimenticias
III. Productos agrícolas contemplados en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2081/92:
Clase 3.1.: Heno
Clase 3.2.: Aceites esenciales
Clase 3.3.: Corcho
Clase 3.4.: Cochinilla (producto bruto de origen animal)
Clase 3.5.: Flores y plantas ornamentales
Clase 3.6.: Lana
Clase 3.7.: Mimbre
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
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