LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La rinotraqueítis infecciosa bovina es la descripción de los síntomas clínicos más evidentes de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1). Habida cuenta de que muchos casos de infección por dicho virus tienen un curso subclínico, las medidas de control deben orientarse hacia la erradicación de la infección y no hacia la eliminación de los síntomas.
(2) En la parte II del anexo E de la Directiva 64/432/CEE aparece recogida la "rinotraqueítis infecciosa bovina" entre las enfermedades para las que se pueden aprobar programas de control nacionales y se pueden pedir garantías adicionales.
(3) Alemania ha presentado un programa destinado a erradicar la infección por VHB1 de todo su territorio que cumple los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE y fija normas para el desplazamiento nacional de animales de la especie bovina que son equivalentes a las aplicadas anteriormente en Dinamarca, Austria, la provincia de Bolzano en Italia y Suecia y que consiguieron erradicar la enfermedad en dichos países.
(4) Por tanto, procede aprobar el programa presentado por Alemania y, tal y como solicitó dicho Estado miembro, definir al mismo tiempo garantías adicionales en relación con los intercambios de animales de la especie bovina con objeto de garantizar el éxito de dicho programa.
(5) Con respecto a Dinamarca, Austria, Finlandia y Suecia, así como la provincia de Bolzano en Italia, existen garantías adicionales. Dichos Estados miembros consideran que su territorio está indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina e Italia comparte esta opinión en lo que respecta a la provincia de Bolzano. De conformidad con el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, presentaron los justificantes adecuados a la Comisión, en los que se demostraba, concretamente, que se sigue vigilando la situación.
(6) Por lo tanto, para la expedición de animales de la especie bovina destinados a la cría y la producción a otros Estados miembros o regiones de los mismos reconocidos como indemnes de dicha enfermedad y que aparecen recogidos actualmente en el anexo de la Decisión 93/42/CEE de la Comisión (2), sólo deben aplicarse requisitos mínimos.
(7) Para la estandarización de las pruebas del VHB1 en los laboratorios, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ha adoptado como estándares de referencia internacional para las pruebas de VHB1 un suero fuertemente positivo, un suero débilmente positivo y un suero negativo disponibles en los laboratorios de referencia de la OIE para la rinotraqueítis infecciosa bovina mencionados en el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas (3).
(8) Hasta el 1 de mayo de 2004, fecha en la que entrarán en vigor condiciones de sanidad animal y certificación veterinaria modificadas para la importación en la Comunidad de animales de la especie bovina, debe garantizarse que la referencia a la Decisión 93/42/CEE, relativa a garantías suplementarias para la rinotraqueítis infecciosa bovina que deben ofrecer los animales de la especie bovina procedentes de terceros países se interpreta como referencia a las disposiciones pertinentes de la presente Decisión.
(9) Procede combinar en una sola Decisión la aprobación del programa alemán y las garantías adicionales para la rinotraqueítis infecciosa bovina, por lo que debe derogarse la Decisión 93/42/CEE.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobados los programas presentados por los Estados miembros recogidos en la primera columna del cuadro que figura en el anexo I destinados al control y la erradicación de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1), en lo sucesivo, "rinotraqueítis infecciosa bovina", en las regiones de dichos Estados miembros especificadas en la segunda columna del cuadro del anexo I.
Artículo 2
1. Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo I deberán cumplir al menos las siguientes garantías adicionales:
a) deben proceder de una explotación en la cual, de conformidad con la información oficial, no se hayan detectado en los últimos 12 meses indicios clínicos o patológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina;
b) deben haber permanecido aislados en unas instalaciones aprobadas por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores a su traslado y todos los animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones no deben haber presentado indicios clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina durante ese período;
c) los animales y todos los demás animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones de aislamiento deben haberse sometido a una prueba serológica realizada con una muestra de sangre, tomada como muy pronto 21 días después de su llegada a la instalación de aislamiento, con resultados negativos frente a los anticuerpos siguientes:
i) en el caso de los animales de la especie bovina vacunados, anticuerpos frente a la glicoproteína gE del VHB1, o
ii) en el caso de los animales de la especie bovina no vacunados, anticuerpos frente al VHB1 completo.
2. Los animales de la especie bovina para el sacrificio procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo I se transportarán directamente al matadero de destino o a un centro de concentración autorizado desde el que se conducirán al matadero para ser sacrificados de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE.
3. En el punto 4 de la sección C del certificado sanitario recogido en el modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE que acompañará a los animales de la especie bovina mencionados en el apartado 1, se añadirán los datos siguientes:
a) tras el primer guión: "la rinotraqueítis infecciosa bovina";
b) tras el segundo guión: "artículo 2 de la Decisión 2004/215/CE de la Comisión".
Artículo 3
1. Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina y recogidos en el anexo II deberán cumplir las siguientes garantías adicionales:
a) deben cumplir las garantías adicionales contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2;
b) tanto ellos como todos los demás animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones de aislamiento mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 deben haberse sometido a una prueba serológica realizada con una muestra de sangre tomada como muy pronto 21 días después de su llegada a las instalaciones de aislamiento con resultado negativo frente a los anticuerpos del VHB1 completo;
c) no deben estar vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina.
2. Los animales de la especie bovina para el sacrificio procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo II se transportarán directamente al matadero de destino para su sacrificio de conformidad con lo dispuesto el primer guión del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE.
3. En el punto 4 de la sección C del certificado sanitario recogido en el modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE que acompañará a los animales de la especie bovina mencionados en el apartado 1, se añadirán los datos siguientes:
a) tras el primer guión: "la rinotraqueítis infecciosa bovina",
b) tras el segundo guión: "artículo 3 de la Decisión 2004/215/CE de la Comisión".
Artículo 4
Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de un Estado miembro o región del mismo recogido en el anexo II y destinados a un Estado miembro o región del mismo recogido en los anexos I o II deberán cumplir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2
Artículo 5
Los Estados miembros velarán por que las pruebas serológicas mencionadas el inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 para la detección de anticuerpos frente al VHB1 completo se estandarice frente a los sueros fuertemente positivo, débilmente positivo y negativo adoptados como estándares internacionales de la OIE para las pruebas del VHB1.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 93/42/CEE.
Las referencias a la Decisión 93/42/CEE se interpretarán como referencias al artículo 3 de la presente Decisión.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable a partir del 8 de marzo de 2004.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
(2) DO L 16 de 25.1.1993, p. 50; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/502/CE (DO L 200 de 8.8.2000, p. 62).
(3) Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas, cuarta edición, agosto de 2000.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
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