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Documento DOUE-L-2004-80431

Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad a fin de añadir ciertas enfermedades de los équidos y las abejas a la lista de enfermedades de notificación obligatoria [notificada con el número C(2004) 578].

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 5 de marzo de 2004, páginas 27 a 30 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80431

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), y, en particular, el primer guión del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (2), la peste equina, la estomatitis vesiculosa, el muermo, la durina, la encefalomielitis equina en todas sus variedades, la anemia infecciosa equina, la rabia y el carbunco bacteridiano son enfermedades de declaración obligatoria.

(2) El anexo I de la Directiva 82/894/CEE, en el que se relacionan las enfermedades que han de ser objeto de notificación a la Comisión y los demás Estados miembros, incluye, en relación con las enfermedades que afectan a los équidos, únicamente la peste equina y la estomatitis vesiculosa.

(3) La peste equina, la estomatitis vesiculosa, el muermo, la durina, la anemia infecciosa equina, y ciertas variedades de la encefalomielitis equina son enfermedades que afectan a los équidos que figuran en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(4) Los países miembros de la OIE están obligados a notificar la confirmación de la aparición por primera vez, o de una nueva aparición, de cualquier enfermedad de la lista de la OIE si el país, o la zona del país en cuestión, estaba considerado hasta entonces libre de dicha enfermedad, si dicha enfermedad puede constituir una zoonosis o si la evolución de la enfermedad puede repercutir en el comercio internacional.

(5) En la actualidad la Comunidad está libre de peste equina, estomatitis vesiculosa, muermo, durina y casi todas las variedades de la encefalomielitis equina. La anemia infecciosa equina y ciertas variedades de la encefalomielitis equina se notifican ocasionalmente en algunas zonas de la Comunidad.

(6) El pequeño escarabajo de la colmena y el ácaro Tropilaelaps son parásitos exóticos que afectan a las abejas. En la actualidad no hay casos conocidos de estas enfermedades en la Comunidad. De introducirse, no obstante, podrían tener consecuencias devastadoras en la salud de las abejas y en el sector apícola, razón por la cual estas enfermedades han sido añadidas a la lista de enfermedades declarables en la Comunidad.

(7) La pronta notificación e información sobre la aparición de estas enfermedades en la Comunidad es fundamental para controlar las enfermedades emergentes, así como para la circulación y el comercio de équidos y abejas, y también si se tiene en cuenta el posible carácter zoonótico de algunas de estas enfermedades.

(8) Con la ampliación de la Comunidad y las distintas repercusiones ambientales sobre los vectores de algunas de las enfermedades mencionadas, puede cambiar la situación en la Comunidad en relación con estas enfermedades.

(9) Parece, por tanto, conveniente incluir el muermo, la durina, la anemia infecciosa equina, todas las variedades de la encefalomielitis equina, el pequeño escarabajo de la colmena y el ácaro Tropilaelaps en el anexo I de la Directiva 82/894/CEE, y modificar el anexo II de esta misma Directiva para tomar en consideración la forma en que se crían las abejas.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE se sustituirán por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 25 de marzo de 2004

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

ANEXO

"ANEXO I

Enfermedades que deben ser objeto de notificación

Peste equina africana

Peste porcina africana

Influenza aviar (antes denominada peste aviar)

Fiebre catarral ovina

Encefalopatía espongiforme bovina

Peste porcina clásica

Pleuroneumonía contagiosa de los bovinos

Durina

Encefalomielitis equina (todas las variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana)

Anemia infecciosa equina

Fiebre aftosa

Muermo

Necrosis hematopoyética infecciosa

Anemia infecciosa del salmón

Dermatosis nodular contagiosa

Enfermedad de Newcastle

Peste de los pequeños rumiantes

Encefalomielitis enterovírica porcina (antes denominada enfermedad de Teschen)

Fiebre del Valle del Rift

Peste bovina

Viruela ovina y caprina

Pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida)

Enfermedad vesicular del cerdo

Ácaro Tropilaelaps

Estomatitis vesicular

Septicemia hemorrágica viral

ANEXO II

Datos que deben facilitarse en la notificación que disponen los artículos 3 y 4 con relación a los focos primarios y secundarios de las enfermedades indicadas en el anexo I

1. Fecha de expedición.

2. Hora de expedición.

3. País de origen.

4. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de virus.

5. Número de serie del foco.

6. Tipo de foco.

7. Número de referencia correspondiente al foco.

8. Región y localización geográfica de la explotación.

9. Otras regiones afectadas por restricciones.

10. Fecha de confirmación del foco.

11. Fecha de sospecha del foco.

12. Fecha estimada de la primera infección.

13. Origen de la enfermedad.

14. Medidas de control adoptadas.

15. Número de animales que pueden contraer la enfermedad en los locales: a) bovinos, b) porcinos, c) ovinos, d) caprinos, e) aves de corral, f) équidos, g) peces, h) especies silvestres, i) en el caso de las enfermedades de las abejas debe facilitarse el número de colmenas expuestas.

16. Número de animales clínicamente afectados en los locales: a) bovinos, b) porcinos, c) ovinos, d) caprinos, e) aves de corral, f) équidos, g) peces, h) especies silvestres, i) en el caso de las enfermedades de las abejas debe facilitarse el número de colmenas clínicamente afectadas.

17. Número de animales que han muerto en los locales: a) bovinos, b) porcinos, c) ovinos, d) caprinos, e) aves de corral, f) équidos, g) peces y h) especies silvestres.

18. Número de animales sacrificados: a) bovinos, b) porcinos, c) ovinos, d) caprinos, e) aves de corral, f) équidos, g) peces y h) especies silvestres.

19. Número de canales destruidas: a) bovinos, b) porcinos, c) ovinos, d) caprinos, e) aves de corral, f) équidos, g) peces y h) especies silvestres, i) en el caso de las enfermedades de las abejas debe facilitarse el número de colmenas destruidas.

20. Fecha (prevista) de finalización de las operaciones de sacrificio de animales.

21. Fecha (prevista) de finalización de las operaciones de destrucción.

Información complementaria en el caso de la peste porcina

1. Distancia a la explotación porcina más próxima.

2. Número y tipo de porcino [de cría, de engorde y lechones(1)] existente en los locales infectados.

3. Número y tipo de porcino [de cría, de engorde y lechones(2)] clínicamente afectado en los locales infectados.

4. Método de diagnóstico.

5. Si la infección no se ha confirmado en un local, indicación de su confirmación en un matadero o en un medio de transporte.

6. Confirmación de casos primarios(3) en jabalíes.

En el caso de las enfermedades de los peces

Las necrosis hematopoyética infecciosa, la anemia infecciosa del salmón y la septicemia hemorrágica viral, en caso de confirmarse en explotaciones o zonas autorizadas o exentas, deberán notificarse como focos primarios. El nombre y la descripción de la explotación o zona autorizada deberán incluirse en texto libre.

________

(1) Animales con menos de tres meses de edad, aproximadamente.

(2) Animales con menos de tres meses de edad, aproximadamente.

(3) Por "casos primarios" en jabalíes se entenderán los casos que tengan lugar en zonas exentas, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por causa de un foco de peste porcina clásica en jabalíes."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/03/2004
  • Fecha de publicación: 05/03/2004
  • Aplicable desde el 25 de marzo de 2004.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I y II de la Directiva 82/894, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80592).
Materias
  • Apicultura
  • Enfermedad animal
  • Ganado equino
  • Sanidad veterinaria

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