LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se regulan la circulación y la utilización de las materias primas para la alimentación animal, se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE (1), y, en particular, la letra b) de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 91/516/CEE de la Comisión (2), se estableció una lista de ingredientes cuya utilización está prohibida en los piensos compuestos, de conformidad con la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la circulación de piensos compuestos (3). La prohibición establecida en dicha Decisión no cubre la circulación de dichos ingredientes como piensos ni su utilización directa como piensos. Dicha lista de ingredientes fue modificada en varias ocasiones.
(2) La Directiva 2000/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece la conveniencia de elaborar un lista de materias primas cuya circulación o utilización para la alimentación animal esté prohibida, sobre la base de la Directiva 96/25/CE, a fin de sustituir la Decisión 91/516/CEE, de modo que el ámbito de aplicación de las prohibiciones sea general y estas se apliquen tanto a la utilización de las materias primas para la alimentación animal como a su utilización en piensos compuestos.
(3) Por tanto, a fin de garantizar que las materias primas para la alimentación animal cumplan los requisitos de seguridad previstos en el artículo 3 de la Directiva 96/25/CE, se ha elaborado una lista para sustituir la lista establecida mediante la Decisión 91/516/CEE.
(4) Algunas de las restricciones o prohibiciones ya están contempladas en la legislación comunitaria, en particular, en el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5), y en el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (6). Por consiguiente, estas restricciones o prohibiciones no deben repetirse en la lista de materias primas cuya circulación o uso para la alimentación animal está prohibido.
(5) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, se debe derogar la Decisión 91/516/CEE y sustituirse por la presente Decisión.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de los Reglamentos (CE) n° 999/2001 y n° 1774/2002.
Artículo 2
Se prohíbe la circulación o el uso para la alimentación animal de las materias primas que figuran en la lista del anexo.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 91/516/CEE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará a partir del 25 de marzo de 2004.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO 281 de 9.10.1991, p. 23; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/285/CE (DO L 94 de 14.4.2000, p. 43).
(3) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(4) DO L 105 de 3.5.2000, p. 36.
(5) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2245/2003 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).
(6) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1).
ANEXO
Lista de materias primas cuya circulación o uso para la alimentación animal está prohibido
Está prohibida la circulación o uso para la alimentación animal de las materias primas siguientes:
1. Heces, orina y otros contenidos gastrointestinales procedentes del vaciado o de la eliminación del aparato digestivo, independientemente de la forma de tratamiento o mezcla aplicada.
2. Pieles tratadas con sustancias curtientes, incluidos sus residuos.
3. Semillas, plantones y otros materiales de multiplicación de plantas que hayan sido tratados con productos fitosanitarios tras la recolección debido a su destino; sus derivados.
4. Madera, incluido el serrín u otros materiales derivados de la madera, que haya sido tratada con conservantes de la madera, tal como se definen en el anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
5. Todos los residuos obtenidos en las distintas fases del proceso de tratamiento de aguas residuales urbanas, domésticas e industriales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo (2), independientemente de cualquier proceso posterior al que se sometan dichos residuos e independientemente también del origen de las aguas residuales (3).
6. Residuos urbanos sólidos (4), tales como las basuras domésticas.
7. Embalajes y partes de embalaje procedentes de la utilización de productos de la industria agroalimentaria.
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(1) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(2) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
(3) El término "aguas residuales" no hace referencia a las "aguas de proceso", es decir, el agua procedente de conductos independientes integrados en industrias alimentarias o de fabricación de piensos; cuando estos conductos se abastezcan de agua, dicha agua no podrá utilizarse para la alimentación animal a menos que sea salubre y limpia, tal como se define en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32). En el caso de las industrias pesqueras, los conductos pueden también abastecerse de agua de mar limpia, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO L 268 de 24.9.1991, p. 15). Las aguas de proceso no pueden utilizarse para la alimentación animal a menos que sólo contengan materias procedentes de piensos o productos alimenticios y estén técnicamente libres de agentes limpiadores, desinfectantes u otras sustancias no autorizadas por la legislación sobre alimentación animal.
(4) El término "residuos urbanos sólidos" no hace referencia a los residuos de cocina tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 1774/2002.
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