LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 ter,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 95/161/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y Suecia de gallinas ponedoras (2) ha sido modificada de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.
(2) La Comisión ha aprobado los programas operativos de control de salmonelas presentados por Finlandia y por Suecia. Dichos programas contienen medidas específicas para las gallinas ponedoras (aves de corral de explotación criadas para la producción de huevos de consumo).
(3) Es preciso fijar garantías equivalentes a las que aplican Finlandia y Suecia en virtud de sus programas operativos.
(4) Las garantías complementarias deben basarse, en particular, en un análisis microbiológico de las aves de corral destinadas a Finlandia y a Suecia.
(5) Conviene establecer las normas por las que debe regirse dicho análisis microbiológico, es decir, el método de muestreo, el número de muestras que deben tomarse y los métodos microbiológicos de análisis de las muestras.
(6) Esas garantías no deben aplicarse a las manadas incluidas en programas considerados equivalentes a los aplicados por Finlandia y por Suecia.
(7) Finlandia y Suecia deben exigir que las condiciones de importación de lotes procedentes de países terceros sean al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Decisión.
(8) Los métodos descritos en la presente Decisión toman en consideración el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La gallinas ponedoras (aves de corral de explotación criadas para la producción de huevos de consumo) destinadas a Finlandia y a Suecia pasarán un análisis microbiológico por muestreo en la manada de origen.
Artículo 2
El análisis microbiológico a que se refiere el artículo 1 se realizará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.
Artículo 3
1. Las gallinas ponedoras destinadas a Finlandia y a Suecia irán acompañadas por el certificado cuyo modelo figura en el anexo II.
2. El certificado contemplado en el apartado 1 podrá:
- bien acompañar al certificado (modelo 3) del anexo IV de la Directiva 90/539/CEE,
- bien incorporarse al certificado indicado en el primer guión.
Artículo 4
Las garantías complementarias establecidas en la presente Decisión no se aplicarán a las manadas incluidas en un programa que se reconozca como equivalente, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 32 de la Directiva 90/539/CEE, al aplicado por Finlandia y por Suecia.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 95/161/CE.
Las referencias hechas a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 105 de 9.5.1995, p. 44; Decisión modificada por la Decisión 97/278/CE (DO L 110 de 26.4.1997, p. 77).
(3) Véase el anexo III.
ANEXO I
1. Normas generales
La manada de origen debe aislarse durante 15 días.
El análisis microbiológico debe efectuarse en los 10 días anteriores a la expedición.
El análisis microbiológico debe incluir los serotipos invasivos siguientes:
- Salmonella gallinarum,
- Salmonella pullorum,
- Salmonella enteritidis,
- Salmonella berta,
- Salmonella typhimurium,
- Salmonella thompson,
- Salmonella infantis.
2. Método de muestreo
Se tomarán al azar muestras múltiples de heces, cada una de las cuales estará compuesta de muestras separadas de heces frescas de un gramo como mínimo, en varios puntos de la nave-edificio en que se encuentren las aves; cuando éstas tengan libre acceso a más de una nave de la explotación, se tomarán muestras en cada grupo de naves de la explotación en las que se críen las aves.
3. Número de muestras
El número de muestras que se tomen debe permitir detectar, con un porcentaje de fiabilidad del 95 %, una prevalencia de salmonelas del 5 %.
4. Métodos microbiológicos para el examen de las muestras
- El análisis microbiológico de las muestras para la detección de la salmonela se efectuará de acuerdo con la última edición del método normalizado de la Organización internacional de normalización ISO 6579, o según la última edición del método descrito por el Comité nórdico de análisis alimentarios (método NMKL n° 71).
- Si los resultados de los análisis fueren objeto de controversia entre los Estados miembros, será la última edición del método normalizado de la Organización internacional de normalización ISO 6579, el que deberá considerarse como método de referencia.
ANEXO II
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 89
ANEXO III
Decisión derogada, con su modificación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90
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