EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) A partir del 1 de mayo de 2004, la Unión Europea incluirá diez Estados miembros nuevos. El Acta de adhesión establece que los nuevos Estados miembros aplicarán la política comercial común respecto a los productos textiles y que los límites cuantitativos aplicados por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir se ajustarán para tener en cuenta la adhesión. En consecuencia, las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países en la Comunidad ampliada deben ajustarse de manera a cubrir también las importaciones en los diez nuevos Estados miembros, lo que requiere introducir modificaciones en el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1)
(2) Con objeto de evitar que la ampliación se traduzca en efectos restrictivos al comercio, conviene utilizar, al modificar las cantidades, un método que tenga en cuenta, a fin de ajustar los nuevos límites contingentarios, los niveles y pautas tradicionales de importación en los nuevos diez Estados miembros. Una fórmula consistente en hacer la media de las importaciones originarias de terceros países en los diez nuevos Estados miembros durante los últimos tres años, ajustada pro rata temporis, ha de reflejar adecuadamente dichos flujos históricos. Se han elegido los años 2000 a 2002 como más significativos, pues a ellos se refiere la información disponible más reciente sobre las importaciones de productos textiles y prendas de vestir de los diez nuevos Estados miembros.
(3) Por consiguiente, los anexos V y VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 deben modificarse para establecer los límites contingentarios aplicables a partir de la fecha de la ampliación, es decir, el 1 de mayo de 2004.
(4) Los contingentes aplicables a Viet-Nam serán los que se enumeran en el Acuerdo textil bilateral entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet-Nam, rubricado el 15 de febrero de 2003 y aprobado en virtud de la Decisión 2003/453/CE (2), a la espera de que Viet-Nam respete los compromisos de acceso al mercado en virtud del Acuerdo
(5) Todas las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3030/93 deben reformularse de manera que se apliquen a las importaciones en los nuevos diez Estados miembros; en consecuencia, las iniciales de éstos deben insertarse en el anexo III.
(6) Para posibilitar determinadas operaciones, es necesario insertar en el Reglamento (CEE) n° 3030/93 una norma transitoria que disponga que los productos textiles cuya importación en la Comunidad esté por otra parte sujeta a límites cuantitativos o vigilancia y enviados a la Comunidad con anterioridad a la fecha del 1 de mayo de 2004, pero que entren en los nuevos diez Estados miembros a partir del 1 de mayo de 2004, podrán obtener licencias de importación que se conceden automáticamente.
(7) Con objeto de dotar de cobertura jurídica a las operaciones en cuestión es necesario insertar en el Reglamento (CEE) n° 3030/93 una norma transitoria que disponga que los productos textiles que se envíen con anterioridad a la fecha del 1 de mayo de 2004 desde los Estados miembros adherentes fuera de la Comunidad para su transformación y que sean reimportados en los nuevos diez Estados miembros a partir del 1 de mayo de 2004 estarán exentos de los límites cuantitativos o de la presentación de una licencia de importación.
(8) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3030/93 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:
"9. El despacho a libre práctica en uno de los nuevos diez Estados miembros que se adherirán a las Comunidades Europeas el 1 de mayo de 2004, a saber, la República Checa, Estonia, Chipre, Lituania, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido expedidos con anterioridad al 1 de mayo de 2004 y entren en los nuevos Estados miembros a partir del 1 de mayo de 2004 estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, previa presentación de la prueba adecuada -por ejemplo, el conocimiento de embarque-, de que los productos han sido expedidos con anterioridad al 1 de mayo de 2004.
Tales licencias se comunicarán a la Comisión.".
2) En el artículo 5 se añade el párrafo siguiente:"El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los diez nuevos Estados miembros que se adherirán a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 a un destino fuera de la Comunidad para su transformación con anterioridad al 1 de mayo de 2004, y que sean reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha, no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada -por ejemplo, la declaración de exportación-, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre dicha importaciones a la Comisión.".
3) En el anexo III, el segundo guión del apartado 6 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino, o grupo de tales Estados miembros, en la siguiente forma:
- AT= Austria
- BL= Benelux
- CY= Chipre
- CZ= República Checa
- DE= República Federal de Alemania
- DK= Dinamarca
- EE= Estonia
- EL= Grecia
- ES= España
- FI= Finlandia
- FR= Francia
- GB= Reino Unido
- HU= Hungría
- IE= Irlanda
- IT= Italia
- LT= Lituania
- LV= Letonia
- MT= Malta
- PL= Polonia
- PT= Portugal
- SE= Suecia
- SL= Eslovenia
- SK= Eslovaquia".
4) El anexo V se sustituye por el texto que figura en la parte A del anexo del presente Reglamento.
5) En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el que figura en la parte B del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2004.
Por el Consejo
La presidenta
M. Harney
_______________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/2004 (DO L 51 de 20.2.2004, p. 1).
(2) DO L 152 de 20.6.2003, p. 41.
ANEXO
PARTE A
"ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
aplicables en 2004
(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 9
Apéndice A del anexo V
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 12
Apéndice B del anexo V
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
Las flexibilidades en relación con China a que se hace referencia en el artículo 7 y en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 serán aplicables a las anteriores categorías y cantidades.
Apéndice C del anexo V
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
(La designación completa de las mercancías figura en el anexo IB)
TABLA OMITIDA EN PÁINA 13
PARTE B
"LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LAS MERCANCÍAS REIMPORTADAS EN RÉGIMEN DE TPP
aplicables en 2004
(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 15
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