LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo (2), el comercio intracomunitario de esperma de animales domésticos de la especie bovina está permitido a partir de centros de recogida de esperma o centros de almacenamiento de esperma autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros donde están establecidos, y cada Estado miembro debe enviar a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista en la que figuren el centro o los centros de recogida o almacenamiento de esperma.
(2) La Decisión 2001/106/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2001, por la que se fijan modelos de listas de las entidades autorizadas por los Estados miembros conforme a lo establecido en diversas disposiciones de la legislación comunitaria en materia veterinaria, así como las normas aplicables a la transmisión de dichas listas a la Comisión (3), establece normas sobre la manera en que han de transmitirse a la Comisión las listas de centros de recogida de esperma que cada Estado miembro ha autorizado en su territorio. La citada Decisión prescribe, asimismo, los modelos que han de utilizarse para esas listas.
(3) A fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas en la Directiva 88/407/CEE por la Directiva 2003/43/CE con respecto a los centros de almacenamiento de esperma, debería ampliarse el ámbito de aplicación de la Decisión 2001/106/CE para que incluya los centros de almacenamiento de esperma de bovinos.
(4) La Decisión 2001/106/CE debería, por tanto, modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 2001/106/CE quedan modificados de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).
(2) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.
(3) DO L 39 de 9.2.2001, p. 39; Decisión modificada por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).
ANEXO
Los anexos I y II de la Decisión 2001/106/CE quedarán modificados como sigue:
1) En el anexo I, el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Centros de recogida y almacenamiento de esperma autorizados de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 88/407/CEE y centros de recogida de esperma autorizados de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/429/CEE.".
2) En el anexo II, la sección II se sustituirá por el texto siguiente:
"
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