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Documento DOUE-L-2004-80541

Reglamento (CE) nº 544/2004 de la Comisión, de 24 de marzo de 2004, por el que se establecen medidas transitorias que se adoptarán con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y en relación con la reserva establecida de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1520/2000.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 25 de marzo de 2004, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80541

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia,

Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 41,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000(2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8 y su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 543/2004 (4), se establece que, salvo en determinadas excepciones, la concesión de una restitución a la exportación de mercancías está supeditada a la presentación de un certificado de restitución. Los operadores pueden obtener dichos certificados de restitución en seis tramos a lo largo del período presupuestario, y los plazos aplicables a las solicitudes dependen de cada tramo. Los certificados de restitución sólo pueden concederse a los solicitantes establecidos en la Unión Europea.

(2) Con ocasión de la próxima adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia los interesados que operen en estos nuevos Estados miembros pueden presentar, durante el período del 1 de mayo de 2004 al 7 de mayo de 2004, sus solicitudes de certificados de restitución correspondientes al quinto tramo, válidos para ser utilizados a partir del 1 de junio de 2004. Sin embargo, estos operadores no tendrán acceso a certificados de restitución concedidos en tramos anteriores ni, por lo tanto, a certificados de restitución válidos para ser utilizados durante el período del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004.

(3) En los casos en los que los operadores establecidos en los nuevos Estados miembros no tengan acceso a certificados de restitución válidos para el período del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004, conviene adoptar medidas especiales con carácter temporal destinadas a eximir a dichos operadores de la obligación de presentar certificados de restitución durante el período del 1 al 31 de mayo de 2004.

(4) Por consiguiente, conviene introducir determinados supuestos de inaplicación en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, a fin de permitir que los operadores establecidos en los nuevos Estados miembros se acojan, durante el período del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004, a la excepción establecida en dicho artículo.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 quedará modificado, para el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2004, de la forma siguiente:

1) Los límites de la reserva global mencionados en el primer párrafo del apartado 1 se incrementarán a 40 millones de euros.

2) El límite especificado de 75000 euros mencionado en el primer párrafo del apartado 2 no será aplicable a las solicitudes de los operadores establecidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, relativas a exportaciones que tengan lugar durante el período del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004 de mercancías transformadas o ensambladas en el Estado miembro en el que está establecido el operador.

3) El importe mencionado en el segundo párrafo del apartado 3 se incrementará a 30 millones de euros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 y se mantendrá vigente hasta el 16 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(4) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/03/2004
  • Fecha de publicación: 25/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2004
  • Entrada en vigor: 1 de mayo hasta el 16 de octubre de 2004.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 14 del Reglamento 1520/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81294).
Materias
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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