LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia,
Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 41,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000(2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8 y su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 543/2004 (4), se establece que, salvo en determinadas excepciones, la concesión de una restitución a la exportación de mercancías está supeditada a la presentación de un certificado de restitución. Los operadores pueden obtener dichos certificados de restitución en seis tramos a lo largo del período presupuestario, y los plazos aplicables a las solicitudes dependen de cada tramo. Los certificados de restitución sólo pueden concederse a los solicitantes establecidos en la Unión Europea.
(2) Con ocasión de la próxima adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia los interesados que operen en estos nuevos Estados miembros pueden presentar, durante el período del 1 de mayo de 2004 al 7 de mayo de 2004, sus solicitudes de certificados de restitución correspondientes al quinto tramo, válidos para ser utilizados a partir del 1 de junio de 2004. Sin embargo, estos operadores no tendrán acceso a certificados de restitución concedidos en tramos anteriores ni, por lo tanto, a certificados de restitución válidos para ser utilizados durante el período del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004.
(3) En los casos en los que los operadores establecidos en los nuevos Estados miembros no tengan acceso a certificados de restitución válidos para el período del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004, conviene adoptar medidas especiales con carácter temporal destinadas a eximir a dichos operadores de la obligación de presentar certificados de restitución durante el período del 1 al 31 de mayo de 2004.
(4) Por consiguiente, conviene introducir determinados supuestos de inaplicación en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, a fin de permitir que los operadores establecidos en los nuevos Estados miembros se acojan, durante el período del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004, a la excepción establecida en dicho artículo.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 quedará modificado, para el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2004, de la forma siguiente:
1) Los límites de la reserva global mencionados en el primer párrafo del apartado 1 se incrementarán a 40 millones de euros.
2) El límite especificado de 75000 euros mencionado en el primer párrafo del apartado 2 no será aplicable a las solicitudes de los operadores establecidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, relativas a exportaciones que tengan lugar durante el período del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004 de mercancías transformadas o ensambladas en el Estado miembro en el que está establecido el operador.
3) El importe mencionado en el segundo párrafo del apartado 3 se incrementará a 30 millones de euros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 y se mantendrá vigente hasta el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.
(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.
(4) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
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