LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 1788/2003, el régimen de tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos se amplía durante once períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 2004. Con objeto de tener en cuenta las nuevas disposiciones de dicho Reglamento deben adoptarse disposiciones de aplicación que también deben incorporar, en gran medida, algunas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (2). Por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 1392/2001 debe derogarse.
(2) Deben establecerse normas que posibiliten el reparto de las cantidades nacionales entre las entregas y las ventas directas para cada Estado miembro. A tal fin, los Estados miembros deben tomar en consideración las nuevas definiciones de "entregas" y "ventas directas" que figuran en las letras f) y g) del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 y deben informar a los productores afectados sobre esas nuevas definiciones.
(3) El presente Reglamento también debe especificar los elementos complementarios necesarios para el cálculo final de la tasa adeudada en el caso de las entregas y en el de las ventas directas, las medidas que garanticen el pago de la tasa a su debido tiempo por parte del Estado miembro a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y, por último, las normas de control para garantizar que las contribuciones al pago de la tasa se recaudan correctamente.
(4) Conviene determinar en qué condiciones debe tenerse en cuenta el contenido de materia grasa de la leche para establecer el balance definitivo de las cantidades entregadas. Se hace necesario establecer disposiciones especiales en caso de que se modifique la cantidad de referencia para las entregas o en caso de que se asignen cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional.
______________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.
(2) DO L 187 de 10.7.2001, p. 19.
(5) Dado que el Reglamento (CE) n° 1788/2003 fija los índices del contenido de referencia de materia grasa para cada Estado miembro, deben establecerse normas para la adaptación de los índices de referencia individuales cuando sea necesario.
(6) Es trascendental, por un lado, comprobar la exactitud de los datos comunicados por los compradores y los productores y, por otro, garantizar que la carga de la tasa recae realmente en los productores responsables del rebasamiento de las cantidades de referencia nacionales. A tal fin, los Estados miembros deben desempeñar una función más importante en la ejecución de los controles y las sanciones que deben fijar para garantizar que las contribuciones al pago de la tasa se recaudan correcta-mente. Concretamente, los Estados miembros deben elaborar un plan de control nacional para cada período de doce meses sobre la base de un análisis de riesgo y deben realizar controles en las explotaciones, en los transportes y entre los compradores con el fin de combatir posibles irregularidades y fraudes. También resulta necesario especificar los plazos y el número de controles necesarios para permitir la verificación, en un plazo determinado, del cumplimiento de las disposiciones adoptadas por todas las partes implicadas. Las sanciones también son necesarias en caso de incumplimiento de estos requisitos básicos.
(7) Es igualmente necesario que los Estados miembros auto-ricen a los compradores que operan en su territorio y que se fijen disposiciones detalladas para los casos en que los compradores no puedan satisfacer las condiciones del presente Reglamento.
(8) Las comunicaciones a la Comisión desempeñan una función importante en la administración del régimen y, por lo tanto, deben aumentarse. Concretamente, las comunicaciones relativas al reparto entre las entregas y las ventas directas y las respuestas a un cuestionario anual son esenciales para que la Comisión gestione el régimen. El cumplimiento de los plazos fijados contribuye igualmente a la eficacia de la gestión. Asimismo resulta adecuado que se informe a la Comisión pormenorizadamente de la aplicación a escala nacional a fin de conocer mejor los diferentes sistemas utilizados en los Estados miembros.
(9) El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) n° 1788/2003.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1788/2003 en lo que atañe al reparto de las cantidades de referencia nacionales entre las entregas y las ventas directas, al cálculo y al pago de la tasa, a las medidas de control y a las comunicaciones de los Estados miembros.
Artículo 2
Reparto de las cantidades de referencia nacionales entre las entregas y las ventas directas
Cada año, tras la recepción de las comunicaciones mencionadas en el artículo 21, la Comisión repartirá la cantidad de referencia nacional, fijada para cada Estado miembro en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1788/2003, entre las entregas y las ventas directas de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.
El reparto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Conversiones
Las conversiones contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 podrán ser temporales o definitivas.
Las conversiones temporales de las cantidades de referencia individuales son aquellas que permiten al productor solicitar la conversión de cierta cantidad de leche de una cantidad de referencia a la otra, para un período específico de doce meses.
Las conversiones definitivas son aquellas que permiten al productor solicitar la conversión de cierta cantidad de leche de una cantidad de referencia a la otra, para un período de doce meses y para los períodos de doce meses siguientes.
Artículo 4
Información sobre las nuevas definiciones de entregas y ventas directas
1. Los Estados miembros informarán a los productores en cuestión sobre las nuevas definiciones de los términos "entregas" y "ventas directas" que figuran en las letras f) y g) del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1788/2003.
2. Una conversión definitiva de una cantidad de referencia a la otra motivada por las definiciones mencionadas en el apartado 1 se efectuará previa petición del productor de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1788/2003.
Artículo 5
Comunicación de las cantidades de referencia individuales
Los Estados miembros notificarán a los productores cualquier nueva asignación o modificación de sus cantidades de referencia individuales por los medios que consideren más adecuados, a condición de que dichos medios garanticen que los productores tienen un conocimiento efectivo de la cantidad de referencia asignada.
CAPÍTULO II
CÁLCULO DE LA TASA
SECCIÓN 1
NORMAS GENERALES
Artículo 6
Método de cálculo de la tasa
La leche o los productos lácteos comercializados de conformidad con la letra h) del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la tasa en el momento de su salida de la explotación situada en el territorio del Estado miembro o en el momento de ser utilizados en la explotación con fines comerciales.
Cuando la leche o los productos lácteos salgan de la explotación para ser destruidos en aplicación de medidas sanitarias derivadas de una decisión de la autoridad competente del Estado miembro, las cantidades en cuestión no se computarán ni como entregas ni como ventas directas.
Las cantidades de leche que salgan de la explotación para ser tratadas o transformadas en virtud de un contrato se computarán como entregas.
Artículo 7
Modificación del contenido de referencia individual de materia grasa
1. No se modificará el contenido de referencia de materia grasa mencionado en el artículo 9 del /(CE) n° 17882003 cuando se asignen cantidades de referencia suplementarias procedentes de la reserva nacional.
2. Cuando en aplicación de las conversiones previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 se aumente o se fije la cantidad de referencia para entregas, el contenido de referencia de materia grasa correspondiente a la cantidad de referencia convertida en entregas se fijará en el 3,8 %.
Sin embargo, el contenido de referencia de materia grasa de la cantidad de referencia para entregas no se modificará en caso de que el productor presente la justificación correspondiente de manera fehaciente para la autoridad competente.
3. En los casos a los que se hace referencia en los artículos 16, 17 y en las letras d), e) y f) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1788/2003, el contenido de referencia de materia grasa se transferirá con la cantidad de referencia a la que esté asociada.
4. En los casos a los que se hace referencia en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1788/2003, el contenido de referencia global de materia grasa de las cantidades de referencia asignadas o transferidas no deberá aumentarse en relación con el de las cantidades cedidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1788/2003, la cantidad de leche disponible para la reasignación o la transferencia podrá calcularse de nuevo con un contenido de referencia de materia grasa determinado o, viceversa, el contenido de referencia de materia grasa podrá calcularse de nuevo respecto a una cantidad de leche disponible determinada.
5. En los casos a los que se hace referencia en el primer párrafo del apartado 2 y en los apartados 3 y 4, el contenido de referencia de materia grasa resultante será igual a la media de los tipos de referencia inicial y transferidos o convertidos, ponderada mediante las cantidades de referencia inicial y transferidas o convertidas.
6. En el caso de los productores cuya cantidad de referencia proceda totalmente de la reserva nacional y que iniciaron la producción después del 1 de abril de 2004, el contenido de referencia de materia grasa será igual al contenido de referencia de materia grasa nacional previsto en el anexo II del Regla-mento (CE) n° 1788/2003.
SECCIÓN 2
ENTREGAS
Artículo 8
Balances de las entregas
1. Al final de cada período de doce meses, los compradores elaborarán, por cada productor, un balance en el que indicarán como mínimo la cantidad y el contenido de materia grasa de la leche que le haya entregado este último durante ese período.
En los años bisiestos, la cantidad de leche se reducirá 1/60 de las cantidades entregadas en febrero y marzo.
2. Cada año antes del 15 de mayo, el comprador enviará a la autoridad competente del Estado miembro una declaración que resuma los balances mencionados en el apartado 1, en la que se indiquen, como mínimo, la cantidad total y el contenido medio de materia grasa de la leche que se le haya entregado y, cuando proceda en función de la decisión del Estado miembro, por cada productor, la cantidad de referencia y el contenido de materia grasa representativo, la cantidad corregida de conformidad con el apartado 1 del artículo 10, la suma de las cantidades de referencia individuales y las cantidades corregidas y el contenido medio de materia grasa de la producción de esos productores.
En su caso, el comprador declarará que no ha recibido entregas durante el período de que se trate.
3. El Estado miembro podrá exigir que los compradores que incumplan el plazo contemplado en el apartado 2 abonen un importe igual a la tasa adeudada por un rebasamiento correspondiente a un 0,01 % de las cantidades de leche que le hayan entregado los productores por cada día natural de retraso. Cuando no se conozcan esas cantidades porque no se ha hecho declaración alguna, la autoridad competente podrá estimarlas. Dicho importe no podrá ser inferior a 100 euros ni superior a 100 000 euros.
4. En caso de que no se presente ninguna declaración antes del 1 de julio, los Estados miembros retirarán la autorización o exigirán el pago de un importe en proporción al volumen de leche de que se trate y a la
gravedad de la irregularidad.
El primer párrafo se aplicará 30 días después de que el Estado miembro haya enviado el emplazamiento.
El apartado 3 continuará aplicándose durante el período del emplazamiento.
5. No se impondrán las penas contempladas en los apartados 3 y 4 cuando el Estado miembro reconozca un caso de fuerza mayor o establezca que la irregularidad no se cometió deliberadamente o como consecuencia de una negligencia grave, o cuando la irregularidad tenga repercusiones insignificantes sobre el funcionamiento del régimen o la eficacia de los controles.
Artículo 9
Adaptación del contenido de referencia individual de materia grasa
1. Para la aplicación del apartado 5 del artículo 9 del Regla-mento (CE) n° 1788/2003, los Estados miembros registrarán anualmente antes del 1 de julio cualquier rebasamiento del contenido de referencia nacional de materia grasa para el período de doce meses que finaliza el 31 de marzo de ese año.
2. El contenido de referencia individual de materia grasa se adaptará aplicando el mismo coeficiente a todos los productores de modo que para cada Estado miembro la media ponderada de los contenidos individuales de materia grasa representativos no rebase en más de 0,1 gramos por Kg. el contenido de referencia de materia grasa fijado en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1788/2003. La adaptación se notificará a los productores antes del 1 de agosto y se aplicará a partir del período de doce meses que empieza el 1 de abril de ese año.
Artículo 10
Comparación del contenido de referencia de materia grasa y el contenido real de materia grasa
1. Para permitir que cada productor elabore el balance al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 8 del presente Reglamento y en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 17882003, el contenido medio de materia grasa de la leche entregada por el productor se comparará con el contenido de referencia de materia grasa del productor contemplado en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento.
De observarse una diferencia positiva, la cantidad de leche entregada se aumentará un 0,18 % por cada 0,1 gramo suplementario de materia grasa por kilogramo de leche.
De observarse una diferencia negativa, de la cantidad de leche entregada se deducirá un 0,18 % por cada 0,1 gramo menos de materia grasa por kilogramo de leche.
En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, se aplicará al ajuste del 0,18 % por cada 0,1 gramo de materia grasa un coeficiente de 0,971.
2. Los Estados miembros establecerán la adaptación de las entregas a escala nacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1788/2003.
SECCIÓN 3
VENTAS DIRECTAS
Artículo 11
Declaraciones de ventas directas
1. Al final de cada período de doce meses, los productores elaborarán una declaración en la que presenten todas sus ventas directas desglosadas por producto.
En los años bisiestos, se reducirá la cantidad de leche o de equivalentes de leche 1/60 de las cantidades vendidas en febrero y marzo, o 1/366 de las cantidades vendidas en el período de doce meses de que se trate.
2. Cada año antes del 15 de mayo, los productores presentarán la declaración prevista en el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro.
El Estado miembro podrá disponer que los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas estén obligados a declarar, en su caso, que no han vendido ni transferido leche ni productos lácteos durante el período correspondiente.
3. Los Estados miembros podrán exigir que los productores que incumplan el plazo contemplado en el apartado 2 abonen un importe igual a la tasa adeudada por un rebasamiento correspondiente a un 0,01 % de su cantidad de referencia para las ventas directas por cada día natural de retraso. Sin embargo, dicho importe no podrá ser inferior a 100 euros ni superior a 1 000 euros.
En caso de que también haya sido sobrepasada la cantidad de referencia nacional para las ventas directas, los productores que hayan rebasado su cantidad de referencia deberán abonar además una contribución a la tasa calculada sobre el rebasa-miento total de su cantidad de referencia y no podrán acogerse a ninguna reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas previstas en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1788/2003.
En caso de que los productores presenten declaraciones incorrectas, el Estado miembro les impondrá el pago de un importe proporcional a la cantidad de leche correspondiente y a la gravedad de la irregularidad, igual, como máximo, a la tasa teórica aplicable a la cantidad de leche resultante de la corrección aplicada, multiplicada por 1,5.
4. En caso de que no se presente la declaración antes del 1 de julio, la cantidad de referencia para ventas directas del productor en cuestión revertirá a la reserva nacional 30 días después que el Estado miembro haya enviado el emplaza-miento. El primer párrafo del apartado 3 del presente artículo continuará aplicándose durante el período del emplazamiento.
5. No se impondrán las penas contempladas en los apartados 3 y 4 cuando el Estado miembro reconozca un caso de fuerza mayor o establezca que la irregularidad no se cometió deliberadamente o como consecuencia de una negligencia grave, o cuando la irregularidad tenga repercusiones insignificantes sobre el funcionamiento del régimen o la eficacia de los controles.
Artículo 12
Equivalencias
1. Para los productos comercializados, salvo la leche, los Estados miembros establecerán las cantidades de leche utilizadas para la transformación. A tal fin, aplicarán las siguientes equivalencias:
a) 1 kilogramo de nata = 0,263 kilogramos de leche x % de materia grasa de la nata, expresado en masa,
b) 1 kilogramo de mantequilla = 22,5 kilogramos de leche.
En el caso de los quesos y demás productos lácteos, los Estados miembros determinarán las equivalencias aplicando, en particular, el contenido en extracto seco y el contenido de materia grasa de los tipos de queso o productos de que se trate.
Cuando el productor pueda presentar, de manera fehaciente para la autoridad competente, la prueba de las cantidades real-mente utilizadas para la transformación de los productos de que se trate, el Estado miembro utilizará dicha prueba en lugar de las equivalencias contempladas en los párrafos primero y segundo.
2. Si resulta difícil determinar las cantidades de leche utilizadas para la transformación sobre la base de los productos comercializados, los Estados miembros podrán fijar las cantidades equivalentes de leche a tanto alzado basándose en el número de vacas lecheras del productor y en el rendimiento medio de leche por vaca representativo de la cabaña.
CAPÍTULO III
PAGO DE LA TASA
Artículo 13
Notificación de la tasa
1. En el caso de las entregas, la autoridad competente notificará o confirmará a los compradores las contribuciones a la tasa adeudadas tras haber redistribuido, o no, en función de la decisión del Estado miembro, la totalidad o parte de las cantidades de referencia inutilizadas, directamente entre los productores de que se trate o, en su caso, entre los compradores con vistas a una distribución posterior entre los productores de que se trate.
2. En el caso de las ventas directas, la autoridad competente notificará a los productores las contribuciones a la tasa que adeudan tras haber redistribuido, o no, en función de la decisión del Estado miembro, la totalidad o parte de las cantidades de referencia inutilizadas directamente entre los productores de que se trate.
3. No se producirá ninguna redistribución a escala nacional de las cantidades inutilizadas entre las cantidades de referencia para las entregas y las cantidades de referencia para las ventas directas.
Artículo 14
Tipos de cambio
El hecho generador del tipo de conversión aplicable al pago de la tasa para un período determinado será el 31 de marzo del período de que se trate.
Artículo 15
Fecha límite para el pago
1. Cada año, antes del 1 de septiembre, los compradores y, en el caso de las ventas directas, los productores sujetos a la tasa abonarán el importe adeudado a la autoridad competente con arreglo a las normas que determine el Estado miembro.
2. En caso de inobservancia del plazo de pago mencionado en el apartado 1, las cantidades adeudadas devengarán un interés anual a los tipos de referencia a tres meses válidos el 1 de septiembre de cada año, tal como se establece en el anexo II, más un punto porcentual.
Los intereses se abonarán al Estado miembro.
3. Los Estados miembros declararán cada año, a más tardar en septiembre, a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) los importes derivados de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 junto con el gasto declarado.
4. En caso de que la documentación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (1) ponga de manifiesto que no se ha cumplido el plazo contemplado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios proporcionalmente al importe adeudado o a una estimación del mismo, con arreglo a lo dispuesto en apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1788/2003.
Artículo 16
Criterios de distribución del exceso de tasa
1. Los Estados miembros determinarán, en su caso, las categorías prioritarias de productores a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1788/2003, en función de uno o varios de los criterios objetivos siguientes, por orden de prioridad:
a) el reconocimiento oficial, por parte de la autoridad competente del Estado miembro, de que la tasa ha sido indebidamente recaudada, total o parcialmente;
b) la situación geográfica de la explotación y, en primer lugar, las zonas de montaña según la definición que se recoge en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo (2);
c) la densidad máxima de animales en la explotación que caracteriza a la producción animal extensiva;
d) el porcentaje del rebasamiento de la cantidad de referencia individual,
e) la cantidad de referencia de que dispone el productor.
2. En caso de que el exceso de tasa, al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1788/2003, disponible para un período determinado, no se agote tras la reasignación efectuada de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán otros criterios objetivos previa consulta a la Comisión.
La redistribución del exceso de tasa deberá concluir, a más tardar, quince meses después del final del período de doce meses de que se trate.
Artículo 17
Aplicación de la tasa
Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la tasa se recauda correctamente y que recae sobre los productores que contribuyeron al rebasamiento.
CAPÍTULO IV
CONTROLES POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y OBLIGACIONES DE LOS COMPRADORES Y LOS PRODUCTORES
SECCIÓN 1
CONTROLES
Artículo 18
Medidas nacionales de control
Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y, en particular, las medidas contempladas en los artículos 19 a 22.
Artículo 19
Plan de control
1. Los Estados miembros elaborarán un plan general de control para cada período de doce meses sobre la base de un análisis de riesgo. Dicho plan de control incluirá como mínimo los elementos siguientes:
a) los criterios adoptados para la elaboración del plan;
b) los compradores y productores seleccionados;
c) los controles sobre el terreno que se efectuarán durante el período de doce meses;
d) los controles de transporte entre productores y compradores.
e) los controles de las declaraciones anuales de productores o compradores.
Los Estados miembros podrán decidir actualizar el plan general de control mediante planes periódicos más detallados.
Deberá tenerse en cuenta la representatividad de los agentes económicos activos en el sector de leche por lo que se refiere al análisis de riesgo y la estacionalidad de la producción para la coordinación de los controles.
2. Una parte de los controles deberá realizarse durante el período de doce meses de que se trate y otra parte después de dicho período sobre la base de las declaraciones anuales.
3. Los controles se considerarán finalizados una vez que esté redactado el informe de inspección de los controles.
Todos los informes de inspección deberán estar finalizados a más tardar 18 meses después del final del período de doce meses de que se trate.
Sin embargo, si los controles previstos en el artículo 20 se combinan con otros controles, será necesario respetar los plazos fijados para los otros controles y la elaboración de los respectivos informes de inspección.
Artículo 20
Controles sobre el terreno
Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control.
En su caso, los controles sobre el terreno efectuados con arreglo al presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.
Artículo 21
Controles de las entregas y las ventas directas
1. Por lo que se refiere a las entregas, los controles se ejecutarán en la explotación, durante el transporte de la leche y entre los compradores. En todas estas etapas, los Estados miembros comprobarán físicamente mediante controles sobre el terreno la exactitud de los registros y de la contabilidad de la leche comercializada y concretamente:
a) en lo que atañe a la explotación, la situación del productor, tal como se define en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 17882003, así como la compatibilidad entre las entregas y la capacidad de producción;
b) en lo que atañe al transporte, el documento mencionado en el apartado 4 del artículo 24 del presente Reglamento, la exactitud y la calidad de los instrumentos de medición del volumen de la leche, la exactitud del método de recogida, incluidos posibles puntos intermedios de recogida, la exactitud de la cantidad de leche recogida en el momento de la descarga;
c) en lo que atañe al comprador, la exactitud de las declaraciones mencionadas en el artículo 8 del presente Reglamento, en especial mediante comprobaciones cruzadas con los documentos mencionados en los apartados 2 a 5 del artículo 24 del presente Reglamento, y la credibilidad de los registros de existencias y entregas mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 24 del presente Reglamento a la luz de los documentos comerciales y otros documentos que demuestren cómo se ha utilizado la leche recogida.
2. Por lo que se refiere a las ventas directas, los controles cubrirán en particular:
a) en lo que atañe a la explotación, la situación del productor, tal como se define en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1788/2003, así como la compatibilidad entre las ventas directas y la capacidad de producción,
b) la exactitud de la declaración mencionada en el apartado 1 del artículo 11 del presente Reglamento, en especial mediante los documentos contemplados en el apartado 6 del artículo 24 del presente Reglamento.
Artículo 22
Intensidad de los controles
1. Los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 21 abarcarán al menos:
a) el 1 % de los productores durante el período de doce meses 2004 2005 y el 2 % de los productores para los siguientes períodos de doce meses;
b) el 40 % de la cantidad de leche declarada antes de la corrección durante el período de que se trate;
c) una muestra representativa del transporte de leche entre los productores y los compradores seleccionados.
Los controles del transporte mencionados en la letra c) se llevarán a cabo en especial en el momento de la descarga en las centrales lecheras.
2. Los controles mencionados en el apartado 2 del artículo 21 abarcarán al menos al 5 % de los productores.
3. Cada comprador será controlado como mínimo una vez cada 5 años.
SECCIÓN 2
OBLIGACIONES
Artículo 23
Autorización del comprador
1. Para poder comprar leche a los productores y operar en el territorio de un Estado miembro, los compradores deberán estar autorizados por dicho Estado miembro.
2. Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que pueda establecer el Estado miembro correspondiente, única-mente se concederá la autorización a los compradores que:
a) justifiquen su calidad de comerciantes con arreglo a las disposiciones nacionales;
b) dispongan, en el Estado miembro de que se trate, de locales en los que la autoridad competente pueda consultar la documentación sobre existencias, los registros y los demás documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 24;
c) se comprometan a llevar al día la documentación sobre existencias, los registros y los demás documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 24;
d) se comprometan a presentar a la autoridad competente del Estado miembro, como mínimo anualmente, los balances o la declaración previstos en el apartado 2 del artículo 8.
3. Sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Estado miembro correspondiente, la autorización se retirará si dejan de reunirse las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 2.
En caso de que se compruebe que el comprador ha presentado un balance o una declaración inexactos o que no ha cumplido el compromiso a que se refiere la letra c) del apartado 2 o, de forma reiterada, cualquier otra obligación establecida en el Reglamento (CE) n° 1788/2003, el presente Reglamento o la normativa nacional aplicable, el Estado miembro retirará la autorización o bien impondrá el pago de un importe proporcional al volumen de leche correspondiente y a la gravedad de la irregularidad.
4. A petición del comprador, la autorización podrá restablecerse, transcurrido un período de seis meses como mínimo, en caso de que un nuevo control pormenorizado dé resultados satisfactorios.
Las sanciones enumeradas en el apartado 3 no se impondrán cuando el Estado miembro compruebe que se trata de un caso de fuerza mayor, cuando la irregularidad no se haya cometido ni deliberadamente ni por negligencia grave o cuando su importancia sea mínima en relación con el funcionamiento del régimen o la eficacia de los controles.
Artículo 24
Obligaciones de los compradores y productores
1. Los productores deberán cerciorarse de que los compra-dores a los que suministran están autorizados. Los Estados miembros establecerán sanciones en caso de entrega a compradores no autorizados.
2. Los compradores conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante al menos tres años a partir del final del año en que se cumplimenten los documentos, por una parte, la documentación sobre existencias por períodos de doce meses en la que se indiquen, respecto de cada productor, el nombre y domicilio, los datos establecidos en el apartado 2 del artículo 8, desglosando mensualmente o por períodos de cuatro semanas las cantidades entregadas y anualmente los demás datos, y, por otra parte, los documentos comerciales, la correspondencia y otros datos complementarios a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (3), que permitan controlar esa documentación sobre existencias.
3. Será responsabilidad de los compradores registrar todas las cantidades de leche que se les hayan entregado. A este respecto, deberán conservar a disposición de la autoridad competente, durante tres años como mínimo a partir del final del año en que se cumplimenten los documentos, la lista de los compradores y las empresas que traten o transformen leche y que les hayan suministrado leche, y la cantidad entregada cada mes por cada proveedor.
4. Al efectuarse las operaciones de recogida en las explotaciones, la leche irá acompañada de un documento que identifique la entrega. Además, los compradores conservarán los comprobantes de cada entrega individual durante tres años como mínimo a partir del final del año en que se hayan cumplimentado.
5. Los productores que efectúen entregas conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante tres años como mínimo a partir del final del año en que se hayan cumplimentado los documentos, los documentos correspondientes a las cantidades de leche entregada a los compradores. El productor en cuestión también conservará a disposición de la autoridad competente los registros del ganado presente en la explotación y utilizado para la producción de leche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
6. Los productores que efectúen ventas directas conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante tres años como mínimo a partir del final del año en que se hayan cumplimentado los documentos, la documentación sobre existencias por cada período de doce meses, indicando por mes y por producto cualquier venta o transferencia de leche o de productos lácteos así como cualquier producto que haya sido producido pero no vendido ni transferido.
También conservarán a disposición de la autoridad competente los registros del ganado presente en la explotación y utilizado para la producción de leche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, y los justificantes que permitan la verificación de tales registros.
CAPÍTULO V
COMUNICACIONES
Artículo 25
Comunicaciones relativas al reparto entre entregas ventas directas
1. Antes del 1 de julio de 2004, los Estados miembros notificarán a la Comisión el reparto entre las entregas y las ventas directas de las cantidades de referencia individuales resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1788/2003, convertidas, según el caso, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento.
2. Cada año antes del 1 de febrero, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1788/2003, los Estados miembros notificarán las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para las ventas directas.
Artículo 26
Cuestionario
1. Cada año antes del 1 de septiembre, los Estados miembros enviarán a la Comisión el cuestionario que figura en el anexo I, debidamente cumplimentado de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1788/2003.
Portugal completará el cuestionario ofreciendo información adicional para distinguir el cálculo de la tasa entre el continente y las Azores en virtud del Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo (5).
2. En caso de incumplimiento de los requisitos del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000 del Consejo (6), retendrá una cantidad a tanto alzado sobre los anticipos en el momento de contabilizar los gastos agrarios de los Estados miembros. Dicha cantidad será igual a la tasa adeudada por un rebasamiento teórico de la cantidad de referencia global correspondiente calculada del siguiente modo:
a) en caso de que el cuestionario no se haya presentado antes del 1 de septiembre o si faltan datos esenciales para el cálculo de la tasa, el porcentaje del rebasamiento teórico será del 0,005 % por cada semana de retraso,
b) si se comprueba que la suma de las cantidades entregadas o vendidas directamente, comunicadas en las actualizaciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, difiere más del 10 % de los datos presentados en la respuesta inicial del cuestionario, el porcentaje del rebasamiento teórico será del 0,05 %.
3. En caso de que la información exigida en el cuestionario cambie, en particular a raíz de los controles establecidos en los artículos 18 a 21, el Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión una actualización del cuestionario antes del 1 de diciembre, 1 de marzo, 1 de junio y 1 de septiembre de cada año.
Artículo 27
Otras comunicaciones
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para aplicar el Reglamento (CE) n° 1788/2003 y el presente Reglamento, y cualquier modificación de las mismas, en el plazo de un mes a partir de su adopción. En el caso de las medidas adoptadas en virtud de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 o en virtud del artículo 7 del presente Reglamento, se adjuntará a la notificación una explicación de las medidas adoptadas y del objetivo de las mismas.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el método o métodos utilizados con arreglo al presente Reglamento para medir la masa o, en su caso, para convertir el volumen en masa, la justificación de los coeficientes seleccionados y de las circunstancias precisas en que son aplicables y sus modificaciones posteriores.
3. Antes del 1 de septiembre de 2004, los Estados miembros enviarán a la Comisión un breve informe sobre el sistema de gestión de sus cantidades de referencia nacionales, y en caso de que se produzcan cambios en ese sistema una actualización de ese informe antes del 1 de septiembre de cada año siguiente.
El informe incluirá una descripción de la situación actual, en especial por lo que se refiere a las medidas adoptadas en el caso de transferencias temporales, transferencias con tierra, otras medidas específicas de transferencia, la utilización de la reasignación de las cantidades inutilizadas y el recurso a la reserva nacional.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1392/2001.
Sin embargo, continuará aplicándose al período 2003/2004, y, en caso necesario, a los períodos anteriores, salvo disposición contraria del Reglamento (CE) n° 1788/2003.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.
(4) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(5) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(6) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.
ANEXO 1
Cuestionario anual sobre la aplicación del régimen de la tasa en el sector lechero establecido en cl Reglamento (CE) n° 1788/2003
PERÍODO DE APLICACIÓN: ESTADO MIEMBRO:
1. Entregas
1.1. Número de compradores autorizados:
entre los que se cuentan agrupaciones de compradores:
1.2. Suma de las cantidades de referencia individuales asignadas para entregas antes de contabilizar las cantidades a que se refiere el punto 1.4 (en kilogramos)
1.3. Número de productores que han efectuado entregas:
entre los que se cuentan productores que disponen también de una cantidad de referencia para ventas directas:
1.4. Número de conversiones temporales de las cantidades de referencia solicitadas en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1788/2003
- entregas en ventas directas y cantidades correspondientes (en kilogramos)
- ventas directas en entregas y cantidades correspondientes (en kilogramos)
1.5. Contenido medio de materia grasa de referencia (*)
1.6. Cantidades de leche entregadas (en kilogramos)
1.7. Contenido real medio de materia grasa de las entregas (glKg.)
1.8. Adaptación de las entregas al contenido de referencia de materia grasa (en kilogramos)
1.9. Número de transferencias temporales de cantidades de referencia registradas a 31 de marzo Y cantidades correspondientes (en kilogramos)
1.10. Cantidades de referencia no utilizadas antes de una posible reasignación (en kilogramos)
1.11. Número de productores que se benefician en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1788/2003:
- importes redistribuidos (en moneda nacional):
- importes dedicados a la financiación de las medidas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 (en moneda nacional)
2. Ventas directas
2.1. Suma de las cantidades de referencia individuales asignadas para ventas directas antes contabilizarse las cantidades a que se refiere el punto 1.4 (en kilogramos):
2.2. Número de productores:
2.3. Cantidades de leche y de equivalentes de leche vendidas directamente (en kilogramos):
entre las que se cuentan productos lácteos en equivalentes de leche (en kilogramos):
y en particular
- nata y mantequilla:
- queso:
- yogur:
- otros:
(*) Media ponderada de los contenidos individuales representativos de materia grasa tal como se contempla en el apanado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1788/2003.
2.4. Cantidades de referencia no utilizadas antes de una posible reasignación (en kilogramos)
2.5. Número de productores que se benefician en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 (en moneda nacional):
- importes redistribuidos (en moneda nacional)
- importes asignados a la financiación de las medidas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1788/2003.
ANEXO II
Tipos de interés de referencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 15
- Estados miembros de la zona del euro
EURO interbank borrowing offered rate (EURIBOR)
- Dinamarca
Copenhagen interbank borrowing offered rate (CIBOR)
- Suecia
Stockholm interbank borrowing offered rate (STIBOR)
- Reino Unido
London interbank borrowing offered rate (LIBOR)
- Chipre
Nicosia interbank borrowing offered rate (NIBOR) República Checa
Prague interbank borrowing offered rate (PRIBOR) Estonia
Tallinn interbank borrowing offered rate (TALIBOR) Hungría
Budapest interbank borrowing offered rate (BUBOR) Lituania
Vilnius interbank borrowing offered rate (VILIBOR) Letonia
Riga interbank borrowing offered rate (RIGIBOR) Malta
Malta interbank borrowing offered rate (MIBOR) Polonia
Warsaw interbank borrowing offered rate (WIBOR) Eslovenia
Slovenian interbank borrowing offered rate (SITIBOR) Eslovaquia
Bratislava interbank borrowing offered rate (BRIBOR)
ANEXO III
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid