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Documento DOUE-L-2004-80701

Reglamento (CE) nº 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 97, de 1 de abril de 2004, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80701

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo "la Convención", fue aprobada por la Comunidad mediante la Decisión 81/691/CEE (2) y entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982.

(2) La Convención establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos del Antártico mediante la creación de una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo "CCRVMA", y la adopción por esta última de medidas de conservación vinculantes para las Partes Contratantes.

(3) La CCRVMA ha adoptado medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros que imponen, entre otras cosas, normas técnicas a las que está supeditado el ejercicio de algunas actividades pesqueras en la zona de aplicación de la Convención. Dichas medidas consisten principalmente en obligaciones sobre el uso de determinados artes de pesca, la prohibición de determinados materiales considerados nocivos para el medio ambiente, la reducción del impacto perjudicial de la pesca en especies de aves y mamíferos marinos y normas sobre la realización de actividades de observación científica a bordo de los buques pesqueros orientadas al plan de recopilación de datos. Estas medidas son vinculantes para la Comunidad y, por lo tanto, es conveniente aplicarlas.

(4) Algunas medidas técnicas adoptadas por la CCRVMA están incorporadas mediante el Reglamento (CEE) n° 3943/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del sistema de observación e inspección establecido con arreglo al artículo XXIV de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (3), y mediante el Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico (4).

(5) La adopción de nuevas medidas de conservación por parte de la CCRVMA, así como la actualización de las vigentes desde la adopción de los citados Reglamentos, implica la modificación posterior de éstos.

(6) Para garantizar una mayor claridad de la normativa comunitaria, es conveniente incorporar por separado las medidas correspondientes al control de las actividades pesqueras y las correspondientes al sector técnico. Por esta razón, los Reglamentos (CEE) n° 3943/90 y (CE) n° 66/98 deben ser derogados por el Reglamento (CE) n° 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (5), y las disposiciones comunitarias deben completarse con el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la inclusión de determinadas medidas técnicas específicas para determinadas pesquerías exploratorias en los Reglamentos adoptados por la Comunidad con carácter anual, relativos a las posibilidades de pesca asignadas a los buques comunitarios y las condiciones correspondientes (Reglamentos anuales sobre "TAC y cuotas").

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento y para facilitar la adaptación de los anexos a las modificaciones aportadas a las medidas técnicas adoptadas periódicamente por la CCRVMA en virtud de la Convención deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece medidas técnicas relativas a las actividades de los buques pesqueros comunitarios que capturen y conserven a bordo organismos marinos procedentes de los recursos marinos vivos de la zona regulada por la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo "la Convención".

2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Convención y se aplicará observando los objetivos y principios de la misma, así como las disposiciones del Acta final de la Conferencia en la que fue adoptado.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "zona de la Convención": la zona de aplicación de la Convención, tal como se define en el artículo I de ésta;

b) "convergencia antártica": una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos y meridianos: 50° S, 0°-50° S, 30° E-45° S, 30° E-45° S, 80° E-55° S, 80° E-55° S, 150° E-60° S, 150° E-60° S, 50° O-50° S, 50° O-50° S, 0°;

c) "buque pesquero comunitario": todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y esté matriculado en la Comunidad, que capture y conserve a bordo organismos marinos procedentes de los recursos marinos vivos de la zona de la Convención;

d) "rectángulo detallado": una superficie de 0,5o de latitud por 1o de longitud a partir del ángulo noroccidental de la subzona o división estadística; cada rectángulo se identifica por la latitud de su lado más septentrional y la longitud de su lado más próximo a 0o;

e) "nueva pesquería": la pesquería que explote una especie utilizando un método de pesca especial en una subzona estadística FAO Antártico y con respecto a la cual la CCRVMA nunca haya recibido:

i) información sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de las poblaciones, obtenida mediante estudios o investigaciones exhaustivas o gracias a campañas exploratorias, o

ii) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero, o

iii) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero de las dos últimas campañas;

f) "pesquería exploratoria": la pesquería que ya no se considera una "nueva pesquería" en el sentido de la letra e) y cuyo carácter exploratorio permanezca hasta que se recopile la suficiente información para:

i) evaluar la distribución, abundancia y demografía de las especies principales, con objeto de calcular el rendimiento potencial de la pesquería,

ii) cuantificar los posibles efectos de la actividad pesquera en las especies dependientes y asociadas,

iii) que el Comité científico de la CCRVMA pueda formular recomendaciones sobre el nivel adecuado de capturas, el esfuerzo y los artes de pesca, en su caso.

CAPÍTULO II

ARTES DE PESCA

Artículo 3

Artes de pesca autorizados en pesquerías específicas

1. Sólo podrán ejercer la pesca de Dissostichus eleginoides en la subzona estadística FAO 48.3 los buques que utilicen exclusivamente palangres y nasas.

2. La pesca de Dissostichus eleginoides en la división estadística FAO 58.5.2 se ejercerá exclusivamente con redes de arrastre o palangre.

3. La pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona estadística FAO 48.3 sólo podrá ser realizada por buques que utilicen exclusivamente redes de arrastre. En esa subzona está prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo en la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari.

4. La pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona estadística FAO 58.5.2 sólo podrá ser realizada por buques que utilicen exclusivamente redes de arrastre.

5. A efectos de la pesca a que se refiere el apartado 4, la zona autorizada se define como la parte de la división estadística FAO 58.5.2 correspondiente a la superficie delimitada por la línea que:

a) comienza en la intersección del meridiano 72°15' E con la divisoria definida en el Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y sigue hacia el sur a lo largo de dicho meridiano hasta su intersección con el paralelo 53°25' S;

b) sigue hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74° E;

c) sigue hacia el nordeste a lo largo de la geodésica que une el punto anterior con la intersección del paralelo 52°40' S y el meridiano 76° E;

d) desde ese punto, sigue hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52° S;

e) sigue, hacia el noroeste, la geodésica que une el punto anterior con la intersección del paralelo 51o S y el meridiano 74°30' E, y

f) desde ese último punto sigue, hacia el sudoeste, la geodésica hasta el punto inicial.

6. Sólo podrán ejercer la pesca de centolla en la subzona estadística FAO 48.3 los buques que utilicen exclusivamente nasas.

Artículo 4

Dimensión de la malla

1. No podrán utilizarse ni calarse redes de arrastre, redes de tiro danesas ni similares que tengan en alguna parte una malla de una dimensión inferior a la malla mínima establecida en el anexo I para la pesca dirigida a las especies o grupos de especies siguientes:

a) Champsocephalus gunnari,

b) Dissostichus eleginoides,

c) Gobionotothen gibberifrons,

d) Lepidonotothen squamifrons,

e) Notothenia rossii,

f) Notothenia kempi.

2. Estará prohibido utilizar cualquier medio o dispositivo que obstruya o reduzca la dimensión de las mallas.

Artículo 5

Control de la dimensión de las mallas

En el caso de las redes a que se refiere el artículo 4, la dimensión de malla mínima establecida en el anexo I se determinará de conformidad con las normas establecidas en el anexo II.

Artículo 6

Pesca de centolla en la subzona estadística FAO 48.3

1. La pesca se limitará a machos sexualmente maduros; se liberarán intactos todas las hembras y los machos que no alcancen el tamaño legal. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, podrán conservarse a bordo los machos que tengan un caparazón de una anchura mínima de 94 mm y 90 mm, respectivamente.

2. Las centollas transformadas en el mar se congelarán en secciones que permitan calcular el tamaño mínimo de la centolla.

Artículo 7

Utilización y eliminación de cintas de plástico de envasado en los buques pesqueros comunitarios

1. Se prohíbe la utilización de cintas de plástico de envasado para sellar las cajas de cebo en los buques pesqueros comunitarios.

Se prohíbe el uso de otras cintas de plástico para fines distintos en los buques pesqueros que no empleen incineradores a bordo (sistemas cerrados).

2. Todas las cintas de envasado, una vez retiradas del envase, se cortarán para que no formen un rizo continuo y se quemarán en el incinerador de a bordo cuanto antes.

3. Todos los residuos plásticos se conservarán a bordo hasta llegar a puerto y en ningún caso se arrojarán al mar.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 8

Mortalidad accidental de aves marinas durante las operaciones de pesca con palangre

1. Las operaciones de pesca con palangre deberán efectuarse de manera tal que los anzuelos cebados se hundan tan pronto toquen el agua. Los buques que utilicen el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre; se utilizarán lastres de 8,5 kg de masa como mínimo distanciados entre sí 40 m como máximo, o lastres de 6 kg de masa como mínimo distanciados entre sí 20 m como máximo. Sólo se deberá emplear carnada descongelada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, los palangres sólo podrán calarse durante la noche (es decir, durante las horas de oscuridad entre el ocaso y el orto).

Siempre que sea posible, el calado deberá finalizar al menos tres horas antes de la salida del sol noche.

Sólo se utilizarán las luces mínimas exigidas para la seguridad de la embarcación cuando se estén utilizando los palangres durante la noche.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, se prohíbe el vertido de despojos al mar mientras se estén calando los palangres. Deberá evitarse en la medida de lo posible el vertido de despojos al mar al recoger los palangres. Si el vertido durante la recogida de los palangres es inevitable, se hará desde la borda opuesta a donde se estén calando o recogiendo los palangres. Antes de efectuar el vertido, los anzuelos se limpiarán de despojos y cabezas de pescado.

Los buques deberán estar diseñados que modo que lleven a bordo dispositivos de tratamiento de despojos o dispongan de una capacidad adecuada para mantener los despojos a bordo o puedan descargarlos por la borda opuesta a donde se recojan los palangres.

4. Deberá ponerse el máximo empeño en que las aves marinas capturadas vivas durante las operaciones de pesca con palangre sean liberadas vivas y en que, en la medida de lo posible, los anzuelos puedan retirarse sin que con ello se ponga su vida en peligro.

5. Durante el despliegue de los palangres, se deberá arrastrar un cordel espantapájaros que ahuyente a las aves marinas a fin de que no se acerquen a las carnadas. En el anexo III se presentan de forma detallada las características del cordel principal y el método de despliegue. Las características de la construcción relacionadas con el número y la colocación de los eslabones giratorios pueden variarse, siempre que la superficie marina efectiva abarcada por los cordeles espantapájaros no sea inferior al área cubierta por el modelo que figura en el anexo III. También pueden variarse las características del dispositivo calado en el agua para tensar el cordel.

6. Podrán probarse otras variantes de los cordeles espantapájaros en buques que lleven a bordo dos observadores, de los cuales al menos uno deberá haber sido nombrado con arreglo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 5 y en el apartado 7.

7. La prohibición de calar los palangres durante el día, establecida en el apartado 2, no se aplicará a la pesca efectuada en las subzonas estadísticas FAO 48.6 al sur de los 60° S, 88.1 y 88.2 y en la división 58.4.2, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) en el momento de expedir el permiso para esta pesquería, el buque en cuestión puede demostrar a las autoridades competentes que:

i) es capaz de cumplir totalmente uno de los protocolos experimentales para el lastrado de los palangres que figuran en el anexo IV. Los Estados miembros informarán a la CCRVMA de los resultados de los controles técnicos efectuados con este fin en cada uno de los buques a los que se conceda el permiso,

ii) ha tomado medidas para garantizar la presencia de los observadores científicos que han de hallarse a bordo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14;

b) el buque en cuestión demuestra una velocidad constante de hundimiento del cordel de 0,3 m/s como mínimo durante las operaciones de pesca;

c) el buque en cuestión no captura más de dos aves marinas. Todo buque que capture un total de tres aves marinas volverá de inmediato a calar los palangres durante la noche.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las que pesquerías a que se refiere el apartado 7 no se efectuará ningún vertido de despojos.

9. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 9

Mortalidad accidental de aves y mamíferos marinos durante las operaciones de pesca con redes de arrastre

1. En la pesca con red de arrastre está prohibido el uso de cables de control de las redes.

2. Durante toda la duración de sus operaciones, los buques pesqueros comunitarios utilizarán una iluminación que, por su colocación y su intensidad, tenga un corto alcance fuera del buque y al mismo tiempo proporcione un mínimo de seguridad a éste.

3. Está prohibido el vertido al mar de despojos mientras se estén calando y recogiendo los palangres.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20.

CAPÍTULO III

REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

Artículo 10

Desplazamientos de los buques en función de sus capturas accesorias

1. Cuando se trate de pesquerías que no sean nuevas ni exploratorias, los buques pesqueros comunitarios se desplazarán en función de su nivel de capturas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en la sección A del anexo V.

2. Cuando se trate de pesquerías nuevas o exploratorias, los buques pesqueros comunitarios se desplazarán en función de su nivel de capturas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en la sección B del anexo V.

Artículo 11

Medidas específicas aplicables a las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp.

1. Los buques pesqueros comunitarios que participen en la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. con redes de arrastre o con palangres en la zona de la Convención, con excepción de los que se dediquen a pesquerías por las que la CCRVMA conceda exenciones específicas, faenarán de acuerdo con las normas establecidas en los apartados 3 a 6.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por "lance" un despliegue único de red de arrastre y por "calado" el despliegue de uno o varios palangres, en un mismo caladero.

3. La pesca se realizará en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible. A tal efecto, cuando, en cualquier rectángulo detallado, las capturas comunicadas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 601/2004 alcancen las 100 t, se suspenderá la pesca en ese rectángulo detallado, que se cerrará a la pesca durante el resto de la temporada. La pesca en cualquier rectángulo detallado se limitará a un buque cada vez.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3:

a) la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías con red de arrastre estará determinada por el punto medio situado entre los puntos de inicio y fin del lance sobre el trayecto del buque;

b) la posición geográfica exacta de un calado en las pesquerías con palangre estará determinada por el punto central del palangre o palangres desplegados;

c) se considerará que un buque está faenando en el rectángulo detallado en que se sitúe la posición geográfica exacta del lance o calado;

d) se considerará que el buque está faenando en un rectángulo detallado desde que comience a desplegar los palangres hasta que finalice la recogida de todos los palangres en ese rectángulo.

5. Excepto en circunstancias excepcionales que no estén bajo control del buque, como la presencia de hielo o las condiciones climáticas, el tiempo de inmersión de cada calado no será superior a 48 horas desde la finalización del proceso de despliegue de los palangres hasta el comienzo del proceso de recogida.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 12

Medidas específicas aplicables a la pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona estadística FAO 48.3

1. Se prohíbe la pesca de Champsocephalus gunnari en un radio de 12 millas náuticas de la costa de Georgia del Sur durante el período de reproducción comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo [...] (período de reproducción).

2. Si en un lance la captura de Champsocephalus gunnari supera los 100 kg y más del 10 % del número de dichos peces no alcanza los 240 mm de longitud total, el buque se desplazará a otra posición que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia. Durante un período de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de 5 millas náuticas desde la posición en que las capturas de ejemplares pequeños de Champsocephalus gunnari superaron el límite del 10 %. Por posición en que la captura accidental de ejemplares pequeños de Champsocephalus gunnari ha superado el límite del 10 % se entenderá el trayecto seguido por el buque desde el punto en que haya lanzado el arte hasta el punto en que lo haya recogido a bordo.

3. Si un buque captura 20 aves marinas, deberá interrumpir sus actividades pesqueras y no podrá reanudarlas en esa pesquería durante la campaña en curso.

4. Todos los buques que se dediquen a esta pesquería en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo efectuarán como mínimo 20 arrastres experimentales de la manera descrita en el anexo VI.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS RELACIONADAS CON LA OBSERVACIÓN CIENTÍFICA A BORDO DE LOS BUQUES QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN

Artículo 13

Objeto y ámbito de aplicación

El Sistema de Observación Científica Internacional adoptado por la CCRVMA en virtud del artículo XXIV de la Convención será aplicable, de acuerdo con el presente capítulo, a los buques pesqueros comunitarios que lleven a cabo actividades de pesca y de investigación en la zona de la Convención.

Artículo 14

Actividades objeto de observación científica

1. En cada período de pesca, los buques pesqueros comunitarios llevarán a bordo al menos a un observador científico y, de ser posible, dos cuando practiquen la pesca de las siguientes especies:

a) Champsocephalus gunnari, en la subzona estadística FAO 48.3 y la división 58.5.2;

b) centolla, en la subzona estadística FAO 48.3;

c) Dissostichus eleginoides, en las subzonas FAO 48.3 y 48.4 y la división 58.5.2, o

d) Martialia hyadesi, en la subzona estadística FAO 48.3.

2. Los buques pesqueros comunitarios también deberán llevar a bordo al menos a dos observadores científicos, uno de los cuales será un observador científico de la CCRVMA designado de conformidad con el artículo 15, cuando se dediquen a la pesquería exploratoria contemplada en el artículo 11 del presente Reglamento o a otra pesquería exploratoria autorizada de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 601/2004.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los buques que participen en pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en las divisiones estadísticas FAO 48.3.a) y 48.3.b) llevarán a bordo al menos a un observador científico de la CCRVMA y, de ser posible, a otro observador científico más.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 15

Observadores científicos

1. Los Estados miembros designarán a los observadores científicos habilitados para efectuar las tareas relativas a la aplicación del Sistema de Observación adoptado por la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Las funciones y las tareas de los observadores científicos embarcados en los buques se especifican en el anexo VII.

3. Los observadores científicos deberán ser ciudadanos del Estado miembro que los designe. Se comportarán de acuerdo con las costumbres y normas establecidas en el buque en el que realicen sus observaciones.

4. Los observadores científicos deberán conocer las actividades pesqueras y de investigación científica objeto de observación, las disposiciones de la Convención y las medidas adoptadas en virtud de la misma, y deberán haber recibido una formación adecuada que les permita cumplir sus funciones de modo competente. Deberán además ser capaces de comunicarse en la lengua del Estado del pabellón de los buques en los que lleven a cabo sus actividades.

5. Los observadores científicos llevarán consigo un documento, expedido por el Estado miembro que los designe siguiendo un modelo aprobado por la CCRVMA, que los identifique como observadores científicos de la CCRVMA.

6. Los observadores científicos presentarán a la CCRVMA, por mediación del Estado miembro que los haya designado, un informe de cada visita de observación realizada, empleando los impresos de observación aprobados por el Comité científico de la CCRVMA, antes de que transcurra un mes a partir de la finalización de la campaña de observación o del regreso del observador a su país de origen. Deberán transmitir una copia del informe al Estado del pabellón del buque y otra a la Comisión.

7. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 16

Acuerdos sobre la presencia de observadores a bordo de los buques

1. El embarque de observadores científicos a bordo de los buques pesqueros comunitarios que lleven a cabo actividades pesqueras o de investigación científica se efectuará de conformidad con los acuerdos bilaterales celebrados con este fin con otro miembro de la CCRVMA.

2. Los acuerdos bilaterales mencionados en el apartado 1 se basarán en los principios siguientes:

a) los observadores científicos recibirán a bordo tratamiento de oficial de tripulación. El alojamiento y la manutención de los observadores serán acordes con dicha categoría;

b) el Estado miembro del pabellón garantizará que los responsables del buque faciliten a los observadores científicos a bordo toda la cooperación necesaria para el ejercicio de sus funciones. Entre otras cosas, los observadores científicos tendrán libre acceso a los datos y a las operaciones del buque para poder llevar a cabo su función en la forma exigida por la CCRVMA;

c) el Estado miembro del pabellón adoptará las medidas adecuadas para garantizar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón la seguridad y el bienestar de los observadores científicos en el ejercicio de sus funciones, el acceso a la asistencia médica y el respeto de su libertad y dignidad;

d) se adoptarán las disposiciones que permitan al observador científico transmitir o recibir mensajes mediante el equipo de comunicaciones del buque y con ayuda del responsable del mismo. Todos los gastos razonables ocasionados por tales comunicaciones correrán a cargo, regularmente, del miembro de la CCRVMA que haya designado a los observadores científicos (en lo sucesivo denominado "país designante");

e) se acordarán las condiciones oportunas de transporte y embarque de los observadores científicos con objeto de que las interferencias con las operaciones pesqueras y científicas sean mínimas;

f) los observadores científicos facilitarán una copia de sus informes al capitán, si éste así lo desea;

g) los países designantes deberán asegurarse de que sus observadores científicos estén cubiertos por una póliza de seguro satisfactoria para los miembros de la CCRVMA correspondientes;

h) el transporte hacia y desde los puntos de embarque y desembarque será responsabilidad del país designante;

i) salvo que se acuerde lo contrario, el equipo, ropa, sueldo y cualquier otra asignación de los observadores científicos correrán a cargo del país designante, mientras que el alojamiento y la manutención a bordo correrán a cargo del país anfitrión.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 17

Comunicación de la información

1. Los Estados miembros que hayan designado a observadores científicos proporcionarán los detalles de los programas de observación a la CCRVMA lo antes posible y a más tardar a la celebración de cada uno de los acuerdos bilaterales a que se refiere el artículo 11. Por cada observador se proporcionará la siguiente información:

a) fecha de la celebración del acuerdo;

b) nombre y pabellón del buque que embarca al observador;

c) Estado miembro responsable de la designación del observador;

d) zona de pesca (división estadística de la CCRVMA, subzona, división);

e) tipo de datos recopilados por el observador y presentados a la Secretaría de la CCRVMA (capturas accesorias, especies perseguidas, datos biológicos, etc.);

f) fechas previstas para el inicio y la finalización del programa de observación, y

g) fecha prevista de regreso del observador a su país de origen.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Modificación de los anexos

Los anexos I a VII quedan modificados en aplicación de las medidas de conservación que han pasado a ser obligatorias para la Comunidad, conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 20.

Artículo 19

Aplicación

Las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 20

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (7).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento de reglamentación establecido en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CEE.

El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. Walsh

_________

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 252 de 5.9.1981, p. 26.

(3) DO L 379 de 31.12.1990, p. 45.

(4) DO L 6 de 10.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).

(5) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

ANEXO I

DIMENSIÓN DE MALLA MÍNIMA CON ARREGLO AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO II

NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DIMENSIÓN DE MALLA MÍNIMA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 5

A. Descripción del calibrador de malla

1. Los calibradores que se utilicen para determinar la dimensión de la malla serán de 2 mm de grosor, planos, de material resistente e indeformable. Constarán o bien de lados paralelos que se aproximen mediante una serie de biseles según una relación de convergencia de 1 a 8 por cada lado, o bien únicamente de los bordes convergentes según esta misma relación. En el extremo más estrecho tendrán un orificio.

2. Cada calibrador llevará especificada en su frente la anchura en milímetros de la sección de lados paralelos y de la sección convergente. En este último caso, la anchura irá señalada de milímetro en milímetro y se indicará a intervalos regulares.

B. Utilización del calibrador de malla

1. Se estirará la red en el sentido de la longitud diagonal de las mallas.

2. Se introducirá un calibrador que responda a la descripción de la sección A por su extremo más estrecho en la malla abierta, perpendicularmente al plano de la red.

3. El calibrador se introducirá en la malla abierta a mano o con ayuda de un peso o un dinamómetro hasta que quede bloqueado contra los bordes convergentes a causa de la resistencia opuesta por la malla.

C. Selección de las mallas que deben medirse

1. Las mallas en las que se efectúe la medición deberán formar una serie de 20 mallas consecutivas tomadas en el sentido de la longitud axial de la red.

2. No se medirán las mallas situadas a menos de 50 cm de un trenzado, de las relingas o de la línea de saco. Esta distancia deberá medirse perpendicularmente al trenzado, relingas y línea de saco tensando la red en el sentido de la medición. Tampoco se medirán las mallas remendadas o desgarradas ni las situadas en un lugar en que se hayan fijado dispositivos accesorios en la red.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 1, no será necesario que las mallas medidas sean consecutivas si se aplica lo dispuesto en el punto 2.

4. Las redes sólo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas.

D. Medición de cada malla

La dimensión de cada malla será la que corresponda a la anchura del calibrador en su punto de bloqueo, cuando el calibrador se utilice conforme se explica en la sección B.

E. Determinación de la dimensión de malla de la red

La dimensión de malla de la red será la media aritmética, en milímetros, de las medidas del número total de mallas seleccionadas y medidas según lo dispuesto en las secciones C y D; esa media aritmética se redondeará para aproximarla al milímetro entero más próximo.

En la sección F se indica el número total de mallas que deben medirse.

F. Sucesión de las operaciones de control

1. El inspector medirá una serie de 20 mallas seleccionadas según se indica en la sección C, introduciendo el calibrador manualmente y sin utilizar peso ni dinamómetro.

A continuación, se determinará la dimensión de malla de la red conforme a la sección E.

Si los cálculos efectuados de la dimensión de la malla mostraran que ésta no se ajusta a las normas en vigor, el inspector medirá dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas de conformidad con la sección C.

La dimensión de la malla volverá a calcularse seguidamente con arreglo a la sección E, teniendo en cuenta las 60 mallas ya medidas. Sin perjuicio del punto 2, esta dimensión de malla será la de la red.

2. Si el capitán del buque no estuviera de acuerdo con la dimensión de la malla determinada conforme al punto 1, esta medición no se tendrá en cuenta para determinar la dimensión de la malla y el inspector medirá de nuevo la red fijando un peso o un dinamómetro en el calibrador que elegirá el inspector. El peso deberá fijarse (con un gancho) en el orificio del extremo más estrecho del calibrador. El dinamómetro podrá fijarse tanto en el orificio del extremo más estrecho del calibrador como en el extremo más ancho del mismo. La autoridad nacional competente deberá certificar la precisión del peso o del dinamómetro.

En el caso de las redes cuya dimensión de malla, determinado conforme al punto 1, no sobrepase los 35 mm, se aplicará una fuerza de 19,61 N (equivalente a una masa de 2 kg), y, en las demás redes, se aplicará una fuerza de 49,03 N (equivalente a una masa de 5 kg).

Para la determinación de la dimensión de malla, conforme a la sección E, con la ayuda de un peso o un dinamómetro, sólo se medirá una serie de 20 mallas.

ANEXO III

DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL CORDEL PRINCIPAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 8 Y MÉTODO DE DESPLIEGUE

1. El cordel principal se suspenderá de la popa, a unos 4,5 m sobre el nivel del agua, de tal manera que el cordel quede sobre el punto de hundimiento de la carnada.

2. El cordel principal deberá tener aproximadamente 3 mm de diámetro, una longitud mínima de 150 m y un dispositivo para crear tensión en el extremo, de manera que quede directamente detrás del barco aún cuando hubiera vientos cruzados.

3. A intervalos de 5 m desde el punto de unión al barco, se colgarán cinco cuerdas secundarias dobles de aproximadamente 3 mm de diámetro. La longitud de cada cuerda secundaria deberá fluctuar entre unos 3,50 m, en el extremo más cercano al barco, y unos 1,25 m para el quinto cordel. Cuando se despliegue el cordel principal, las cuerdas secundarias deberán tocar la superficie del agua y sumergir sus extremos en el agua de forma periódica, según sea el vaivén del buque. Se deberán fijar destorcedores en el cordel principal en el punto de remolque, antes y después del punto de unión de cada cuerda secundaria, e inmediatamente antes de fijar cualquier lastre al extremo del cordel principal. Cada cuerda secundaria deberá tener también un destorcedor en su punto de unión al cordel principal.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO IV

PROTOCOLOS EXPERIMENTALES DE LASTRADO DE LOS PALANGRES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 7 DEL ARTÍCULO 8

PROTOCOLO A

A1. Bajo la supervisión del observador científico, el buque deberá:

a) calar un mínimo de cinco palangres con un mínimo de cuatro registradores de profundidad y tiempo (TDR) en cada línea de palangre;

b) colocar los TDR de manera aleatoria en cada línea de palangre y entre un calado y otro;

c) calcular la velocidad de hundimiento de cada TDR después de su izado a bordo, donde:

i) la velocidad de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el TDR tarda en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad, y

ii) la velocidad de hundimiento será de 0,3 m/s como mínimo;

d) si no se consigue la velocidad mínima de hundimiento (0,3 m/s) en los 20 puntos del muestreo, se repetirá la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0,3 m/s en un total de 20 experimentos, y

e) el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deberán ser iguales a los utilizados en la zona de la Convención.

A2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento continuo del hundimiento del palangre para que el buque pueda seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche. El buque deberá cooperar con el observador de la CCRVMA, quien:

a) intentará colocar un TDR en cada calado de palangre durante el turno de trabajo del observador;

b) cada siete días, colocará todos los TDR disponibles en un solo palangre para determinar la variabilidad de la velocidad de hundimiento a lo largo del cordel;

c) colocará los TDR de manera aleatoria en cada línea de palangre y entre un calado y otro;

d) calculará una velocidad individual de hundimiento de cada TDR después de su izado a bordo, y

e) medirá la velocidad de hundimiento como el promedio del tiempo empleado en hundirse desde la superficie (0 m) a 15 m de profundidad.

A3. El buque deberá:

a) garantizar que la velocidad de hundimiento sea de 0,3 m/s como mínimo;

b) informar diariamente al responsable de la pesquería, y

c) garantizar que los datos recopilados de las pruebas de hundimiento del palangre se registran en el formato aprobado y se transmiten al responsable de la pesquería al final de la campaña.

PROTOCOLO B

B1. Bajo la supervisión del observador científico, el buque deberá:

a) calar un mínimo de cinco palangres de la longitud máxima utilizada en la zona de la Convención con al menos cuatro botellas de prueba (véanse los puntos B5 a B9) en el tercio central del palangre;

b) colocar las botellas en el palangre y entre distintos calados de manera aleatoria; deberán además ser colocadas entre lastres;

c) calcular la velocidad de hundimiento de cada botella de prueba midiendo la velocidad a la que se hunde el palangre desde la superficie (0 m) a 10 m de profundidad;

d) la velocidad de hundimiento será de 0,3 m/s como mínimo;

e) si no se consigue la velocidad mínima de hundimiento (0,3 m/s) en los 20 puntos del muestreo (cuatro pruebas en cinco líneas), se repetirá la prueba hasta lograr un total de 20 pruebas con una velocidad mínima de hundimiento de 0,3 m/s, y

f) el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deberán estar fabricados según las mismas especificaciones que los utilizados en la zona de la Convención.

B2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento continuo del hundimiento del palangre para que el buque pueda seguir exento del requisito establecido en el apartado 8 del artículo 7. El buque deberá cooperar con el observador de la CCRVMA, quien:

a) tendrá por objetivo efectuar una prueba de la botella en cada calado de palangre durante su turno de trabajo, teniendo en cuenta que la prueba debe efectuarse en el tercio central del cordel;

b) cada siete días, colocará un mínimo de cuatro botellas de prueba en un mismo palangre para determinar la variabilidad de la velocidad de hundimiento a lo largo del cordel;

c) colocará las botellas de prueba en un calado de palangre y entre distintos calados de manera aleatoria; las botellas deberán ser colocadas entre lastres;

d) calculará una velocidad individual de hundimiento por cada botella de prueba, y

e) calculará la velocidad de hundimiento del cordel midiendo la velocidad a la que se hunde el palangre desde la superficie (0 m) a 10 m de profundidad.

B3. Durante las operaciones de pesca que realice en virtud de esta exención, el buque deberá:

a) asegurarse de que los palangres están lastrados para mantener cada vez una velocidad de hundimiento de 0,3 m/s como mínimo;

b) informar diariamente a su autoridad nacional sobre los resultados de sus pruebas, y

c) garantizar que los datos recopilados de las pruebas de hundimiento del cordel se registran en el formato aprobado y se transmiten a la autoridad nacional pertinente al final de la campaña.

B4. La prueba de la botella se efectuará de la manera que se describe a continuación.

Colocación de la botella

B5. Se atarán firmemente alrededor del cuello de una botella de plástico de 750 ml(1) (flotabilidad aproximada de 0,7 kg) 10 m de cordel sintético de 2 mm, o su equivalente, con un mosquetón acoplado a un extremo. La longitud se medirá desde el punto de unión (extremo del mosquetón) hasta el cuello de la botella y el observador deberá revisarla cada dos o tres días.

B6. Se forrará la botella con cinta adhesiva reflectante para permitir su observación durante la noche. Dentro de la botella se introducirá una hoja de papel resistente al agua con un número de identificación suficientemente grande para que pueda ser leído a algunos metros de distancia.

Prueba

B7. Se vaciará la botella, se quitará el tapón y se enrollará el cordel alrededor de la botella para el calado. La botella con el cordel atado se acoplará al palangre (2), en el punto medio entre lastres (punto de unión).

B8. El observador registrará el número de segundos transcurridos entre el momento en que el punto de unión toque el agua (t1) (3) y el momento en que la botella esté totalmente sumergida (t2). El resultado de la prueba se calcula de la manera siguiente:

Velocidad de hundimiento = 10/(t2 - t1)

B9. El resultado deberá ser igual o superior a 0,3 m/s. Estos datos deberán registrarse en el espacio indicado en el cuaderno electrónico de a bordo del observador.

_________

(1) Se utilizará una botella de agua de plástico duro con un tapón de rosca de plástico. Se quitará el tapón de la botella para que pueda llenarse de agua después de hundirla y así poder volver a utilizar la botella de plástico en lugar de dejar que se destruya por la presión del agua.

(2) En los palangres automáticos, se atará al cordel principal; en el sistema de palangre español, se atará a la cuerda secundaria.

(3) Se recomienda el uso de prismáticos para observar la prueba, especialmente en condiciones de mal tiempo.

ANEXO V

NORMAS RELATIVAS A LAS CAPTURAS ACCESORIAS EN LA PESCA EFECTUADA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN

A. PESQUERÍAS REGULADAS

1. Si, durante la pesca dirigida al Dissostichus eleginoides en la subzona estadística FAO 48.3, las capturas accesorias de cualquier especie son iguales o superiores a 1 t en cada lance o calada, el buque deberá desplazarse a otra posición que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de 5 millas náuticas de distancia desde aquella en que las capturas accesorias hayan superado el límite de 1 t.

2. Si, durante la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari en la subzona estadística FAO 48.3, las capturas accesorias, en cada lance o calada, de cualquiera de las especies siguientes: Chaenocephalus aceratus, Gobionotothen gibberifrons, Lepidonotothen squamifrons, Notothenia rossii o Pseudochaenichthys georgianus,

a) superan los 100 kg y exceden en un 5 % el peso de la captura total de todas las especies de pescado, o

b) son iguales o superiores a 2 t,

el buque se desplazará a otra posición de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia. Durante un período de cinco días como mínimo, no regresará a ninguna posición situada a menos de 5 millas náuticas de distancia desde el lugar en que las capturas accesorias de las especies mencionadas hayan superado el límite del 5 %.

3. Si, durante la pesca dirigida al Dissostichus eleginoides o al Champsocephalus gunnari en la división estadística FAO 58.5.2, las capturas accesorias en cualquier lance de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen squamifrons, Macrourus spp. o rayas son iguales o superiores a 2 t, el buque no volverá a utilizar el mismo método de pesca en ninguna posición situada dentro de un radio de 5 millas náuticas alrededor de la posición en que las capturas accesorias de las especies mencionadas hayan superado las 2 t durante un período de al menos cinco días.

Si, durante las pesquerías mencionadas, las capturas accesorias en un lance de cualquier otra especie de capturas accesorias para las que se hayan impuesto límites en virtud de la normativa comunitaria son iguales o superiores a 1 t, el buque no volverá a utilizar el mismo método de pesca en ninguna posición situada dentro de un radio de 5 millas náuticas alrededor de la posición en que las capturas accesorias de las especies mencionadas hayan superado 1 t durante un período de al menos cinco días.

4. Si, durante la pesca dirigida al Electrona carlsbergi en la subzona estadística FAO 48.3, las capturas accesorias por lance de una especie distinta de la perseguida:

a) superan los 100 kg y exceden en un 5 % el peso de la captura total de todas las especies de pescado, o

b) son iguales o superiores a 2 t,

el buque se desplazará a otra posición de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia.

Durante un período de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias de especies distintas de las especies perseguidas superaron el límite del 5 %.

5. Por posición en que las capturas accesorias hayan superado las cantidades mencionadas en los puntos 1 a 4 se entenderá el trayecto seguido por el buque pesquero desde el punto en que haya desplegado el arte de pesca hasta el punto en que lo haya recogido a bordo.

B. NUEVAS PESQUERÍAS Y PESQUERÍAS EXPLORATORIAS

1. Si las capturas accesorias de una especie son iguales o superiores a 1 t en cualquier lance o calada, el buque deberá trasladarse a otra posición situada a una distancia de 5 millas náuticas como mínimo. Durante un período de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias hayan superado el límite de 1 t. Por la posición en que las capturas accesorias han superado 1 t se entenderá el trayecto seguido por el buque pesquero desde el punto en que haya desplegado el arte de pesca hasta el punto en que se haya recogido a bordo.

2. A los efectos de lo dispuesto en el punto 1:

a) "captura accesoria" será la constituida por capturas de cualquier especie aparte de la especie perseguida;

b) "Macrourus spp." y "rayas" se considerarán separadamente.

ANEXO VI

ARRASTRES EXPERIMENTALES EN LA PESCA DE CHAMPSOCEPHALUS GUNNARI EN LA SUBZONA ESTADÍSTICA FAO 48.3 DURANTE EL PERÍODO DE REPRODUCCIÓN

1. En la zona de Shag/Black Rocks, deberán efectuarse 12 lances experimentales y se distribuirán entre los cuatro sectores que se ilustran en la figura 1: cuatro en cada uno de los sectores NO y SE y dos en cada uno de los sectores NE y SO. Además, se realizarán otros ocho lances experimentales en la plataforma al noroeste de Georgia del Sur, en aguas de menos de 300 m de profundidad, tal como se ilustra en la figura 1.

2. Los lances experimentales deberán distanciarse entre sí 5 millas náuticas como mínimo. La distancia entre los lances debe permitir la cobertura entre ambas zonas, con el fin de facilitar información sobre la longitud, sexo, madurez y peso de las capturas de Champsocephalus gunnari.

3. Si durante el trayecto hacia Georgia del Sur se localizasen concentraciones de peces, deberán pescarse de forma complementaria a los lances experimentales.

4. La duración de los lances experimentales será de 30 minutos como mínimo con la red calada en la profundidad de captura. Durante el día, la red deberá colocarse cerca del fondo.

5. El muestreo de las capturas de todos los lances experimentales deberá ser efectuado por el observador científico que se encuentre a bordo. En la medida de lo posible, las muestras deberán comprender al menos 100 peces, que serán seleccionados conforme a las técnicas estándar de muestreo aleatorio. Se examinarán todos los peces de la muestra para determinar por lo menos su longitud, sexo y madurez y, si fuera posible, su peso. Si la importancia de la captura y el tiempo lo permiten, se examinará un mayor número de peces.

Figura 1

Distribución geográfica de 20 lances experimentales de Champsocephalus gunnari en la zona de Shag Rocks (12) y en Georgia del Sur (8) del 1 de marzo al 31 de mayo. La posición de los lances (asteriscos) alrededor de Georgia del Sur es puramente ilustrativa.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

ANEXO VII

FUNCIONES Y TAREAS DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS A BORDO DE LOS BUQUES QUE PARTICIPEN EN LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O EN LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN, CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15

A. La función de los observadores científicos a bordo de los buques que se dedican a la investigación científica o en la explotación de los recursos marinos vivos es observar e informar sobre las actividades pesqueras en la zona de la Convención, teniendo debidamente en cuenta los objetivos y principios de ésta.

B. En el cumplimiento de esta función, los observadores científicos deberán desempeñar las siguientes tareas, utilizando los impresos de observación aprobados por el Comité científico de la CCVRMA:

a) tomar nota de las operaciones del buque (por ejemplo, tiempo dedicado a la investigación, pesca, navegación, etc., y detalles de los lances);

b) tomar muestras de las capturas para determinar sus características biológicas;

c) registrar los datos biológicos por especie capturada;

d) registrar las capturas accesorias, su cantidad y los demás datos biológicos;

e) registrar el número de aves y mamíferos marinos enredados entre los residuos y su mortalidad accidental;

f) anotar el procedimiento utilizado para calcular el peso de la captura y recopilar los datos sobre el factor de conversión entre el peso del producto vivo y el peso del producto final, si el registro de la captura se efectúa en peso del producto transformado;

g) preparar informes sobre sus observaciones mediante los impresos de observación aprobados por el Comité científico y presentarlos a sus autoridades respectivas;

h) entregar una copia de los informes a los capitanes de los buques;

i) colaborar con el capitán del buque, si éste así lo solicita, en los procedimientos de registro y de declaración de las capturas;

j) realizar otras tareas estipuladas de mutuo acuerdo entre las partes interesadas en el acuerdo bilateral aplicable;

k) recopilar datos concretos sobre los buques pesqueros avistados en la zona de la Convención, en particular la identificación del tipo de buque, su posición y actividades, y

l) recopilar información sobre la pérdida de artes de pesca y el vertido de residuos de los buques al mar.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/03/2004
  • Fecha de publicación: 01/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Antártica
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Políticas de medio ambiente
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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