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Documento DOUE-L-2004-80719

Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza).

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 6 de abril de 2004, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80719

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 308,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002, sobre la creación de una tarjeta europea de seguro de enfermedad,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona, celebrado los días 15 y 16 de marzo de 2002, una tarjeta europea de seguro de enfermedad sustituirá los actuales formularios impresos necesarios para poder obtener asistencia sanitaria en otro Estado miembro. Se invitó a la Comisión a que presentara una propuesta a tal efecto antes del Consejo Europeo de primavera de 2003. Esa tarjeta simplificará los procedimientos.

(2) Para alcanzar dicho objetivo, e incluso superarlo, aprovechando al máximo las ventajas que la tarjeta europea de seguro de enfermedad ofrece para los asegurados y las instituciones, son necesarias algunas adaptaciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (3).

(3) El Reglamento (CEE) n° 1408/71 establece actualmente derechos diferentes para el acceso a las prestaciones en especie durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente o de residencia según la categoría a la que pertenezcan las personas aseguradas, distinguiendo entre "asistencia necesaria de forma inmediata" y "asistencia necesaria". Para una mayor protección de las personas aseguradas, ha de preverse la armonización de los derechos de todas estas personas en materia de acceso a las prestaciones en especie durante una estancia temporal en un Estado miembro que no sea el de su afiliación o residencia. En estas condiciones, todas las personas aseguradas tendrán derecho a las prestaciones en especie que resulten necesarias desde un punto de vista médico durante su estancia en el territorio de otro Estado miembro, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia.

(4) Es fundamental que se adopten todas las medidas para garantizar la aplicación adecuada del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 en todos los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a los prestadores de asistencia.

(5) Para algunos tipos de tratamientos continuos y que necesitan una infraestructura específica, como por ejemplo la diálisis, es esencial que el paciente pueda disponer del tratamiento durante su estancia en otro Estado miembro. A tal efecto, la Comisión Administrativa establece una lista de las prestaciones en especie que son objeto de un acuerdo previo entre el asegurado y la institución que dispense dichos tratamientos, para garantizar la disponibilidad de su asistencia y favorecer la libertad del asegurado de cara a su estancia temporal en otro Estado miembro.

(6) El acceso a las prestaciones en especie durante una estancia temporal en otro Estado miembro se realiza, en principio, mediante presentación del formulario adecuado previsto en virtud del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (4)., por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad. Algunos Estados miembros todavía exigen -formalmente, aunque no en la práctica- la realización de ciertos trámites complementarios a la llegada a su territorio. Estas exigencias, en particular la obligación de presentar sistemáticamente y de forma previa un certificado a la institución del lugar de estancia en el que se acredite el derecho a las prestaciones en especie, parecen ya inútilmente engorrosas y susceptibles de entorpecer la libre circulación de las personas interesadas.

(7) Los Estados miembros deben velar por que se informe de manera adecuada a los asegurados acerca de los cambios en los derechos y obligaciones introducidos por el presente Reglamento.

(8) Para la aplicación eficaz y equilibrada del Reglamento (CEE) n° 1408/71, es esencial una cooperación leal entre las instituciones y las personas cubiertas por el mismo. Dicha cooperación supone, tanto por parte de las instituciones como del asegurado, el suministro de información completa sobre cualquier cambio de situación que pudiera modificar los derechos a las prestaciones, por ejemplo el abandono o el cambio de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia del asegurado, el cambio de residencia o de lugar de estancia de éste o de un miembro de su familia, el cambio de situación familiar, o una modificación de la legislación.

(9) Teniendo en cuenta la complejidad de algunas situaciones individuales relacionadas con la movilidad de las personas, conviene prever un mecanismo que permita a las instituciones regular los casos individuales en los que interpretaciones divergentes del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de su Reglamento de aplicación puedan afectar negativamente a los derechos de la persona interesada. A falta de una solución que respete todos los derechos de esta última, ha de preverse la posibilidad de acudir a la Comisión Administrativa.

(10) Para adecuar el Reglamento (CEE) n° 1408/71 a la evolución de las técnicas de tratamiento de la información, uno de cuyos elementos esenciales es la tarjeta europea de seguro de enfermedad, puesto que su objeto final es constituir un soporte electrónico que pueda leerse en todos los Estados miembros, conviene adaptar determinados artículos del Reglamento (CEE) n° 574/72 para recoger como noción de "documento" todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1408/71 queda modificado como sigue:

1) El artículo 22 queda modificado como sigue:

a) la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"a) cuyo estado requiera prestaciones en especie que sean necesarias desde un punto de vista médico durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia,";

b) se inserta el apartado siguiente:

"1bis La Comisión Administrativa elaborará una lista de las prestaciones en especie que, para poder ser servidas durante una estancia en otro Estado miembro, precisen, por motivos de orden práctico, un acuerdo previo entre la persona interesada y la institución que sirva la prestación.";

c) el primer párrafo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"Los apartados 1, 1 bis y 2 se aplicarán por analogía a los miembros de la familia del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.".

2) El artículo 22 bis se sustituye por texto siguiente:

"Artículo 22 bis

Disposiciones especiales para ciertas categorías de personas

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las letras a) y c) del apartado 1 y el apartado 1 bis del artículo 22 se aplicarán asimismo a las personas que sean nacionales de uno de los Estados miembros que estén aseguradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y a los miembros de su familia que residan con ellas.".

3) Se suprime el artículo 22 ter.

4) El artículo 25 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia desempleado al que se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 69 o en la segunda frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones en especie y en metálico, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 18, disfrutará durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69:

a) de las prestaciones en especie que resulten necesarias desde el punto de vista médico para dicha persona durante su estancia en el territorio del Estado miembro en el que busque empleo, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia; estas prestaciones en especie serán dispensadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del Estado miembro en el que la persona busca empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique esta última institución, como si dicha persona estuviera afiliado a ella;

b) de las prestaciones en metálico abonadas por la institución competente, con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplique; no obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del Estado miembro en el que el trabajador desempleado busca empleo, las prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución por cuenta de la primera, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente; las prestaciones de desempleo previstas en el apartado 1 del artículo 69 no serán otorgadas durante el período de percepción de prestaciones en metálico.";

b) se inserta el apartado siguiente:

"1bis El apartado 1 bis del artículo 22 se aplicará por analogía.".

5) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 31

Estancia del titular y/o de los miembros de su familia en un Estado miembro distinto de aquel en el que

residan

1. El titular de una pensión o de una renta debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, que tenga derecho a prestaciones en virtud de la legislación de uno de esos Estados miembros, así como los miembros de su familia que se hallen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, recibirán:

a) las prestaciones en especie que sean necesarias desde el punto de vista médico durante una estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del de residencia, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. Dichas prestaciones en especie serán dispensadas por la institución del lugar de estancia, con arreglo a las disposiciones de la legislación que ésta aplique, con cargo a la institución del lugar de residencia del titular o de los miembros de su familia;

b) las prestaciones en metálico abonadas, dado el caso, por la institución competente determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28, con arreglo a las disposiciones de la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de estancia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera, con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2. El apartado 1 bis del artículo 22 se aplicará por analogía.".

6) El artículo 34 bis se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 34 bis

Disposiciones especiales para estudiantes y miembros de sus familias

Los artículos 18 y 19, las letras a) y c) del apartado 1, el apartado 1 bis, el segundo párrafo del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 22, los artículos 23 y 24 y las secciones 6 y 7 se aplicarán por analogía a los estudiantes y los miembros de su familia según sea necesario.".

7) Se suprime el artículo 34 ter.

8) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 84 bis

Relaciones entre las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento

1. Las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento.

Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, facilitarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para ejercer los derechos que les otorga el presente Reglamento.

Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Reglamento.

2. El incumplimiento de la obligación de informar mencionada en el tercer párrafo del apartado 1 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el presente Reglamento concede a los interesados.

3. En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia de la persona interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.".

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 574/72 queda modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"1. La Comisión Administrativa establecerá los modelos de documentos necesarios para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación.

Dichos documentos podrán ser transmitidos entre las instituciones por medio de formularios en papel o en otra forma o mediante mensajes electrónicos normalizados a través de los servicios telemáticos, conforme al título VI bis. El intercambio de información por medio de los servicios telemáticos estará supeditado a un acuerdo entre las autoridades competentes o los órganos designados por las autoridades competentes del Estado miembro remitente y del Estado miembro receptor.".

2) En el artículo 17, se suprimen los apartados 6 y 7.

3) El apartado 2 del artículo 19 bis se sustituye por el texto siguiente:

"2. El apartado 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía.".

4) Se suprime el artículo 20.

5) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 21

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para recibir las prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia presentará al prestador de asistencia un documento expedido por la institución competente que certifique que tiene derecho a prestaciones en especie. El documento se establecerá con arreglo al artículo 2. Si el interesado no pudiera presentar dicho documento, se dirigirá a la institución del lugar de estancia, la cual solicitará a la institución competente un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a prestaciones en especie.

Para el prestador de asistencia, el documento expedido por la institución competente en el que se certifique el derecho a las prestaciones en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento tendrá, en cada caso concreto considerado, el mismo efecto que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de las personas aseguradas en la institución del lugar de estancia.

2. El apartado 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía.".

6) El apartado 2 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

"2. El apartado 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía.".

7) El segundo párrafo del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:"No obstante, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 22 del Reglamento, se entenderá que la institución del lugar de residencia y la legislación del país de residencia de los miembros de la familia, son, respectivamente, la institución competente y la legislación del Estado competente, a efectos de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 17 y en los artículos 21 y 22 del Reglamento de aplicación.".

8) El artículo 26 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Para recibir las prestaciones en especie en virtud de la letra a) del apartado 1 y del apartado 1 bis del artículo 25 del Reglamento, el trabajador desempleado o el miembro de la familia que le acompañe presentará al prestador de asistencia un documento expedido por la institución competente que certifique que tiene derecho a prestaciones en especie. Dicho documento se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2. Si el interesado no pudiera presentarlo, se dirigirá a la institución del lugar de estancia, la cual solicitará a la institución competente un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a prestaciones en especie.

Para el prestador de asistencia, el documento expedido por la institución competente en el que se certifique el derecho a las prestaciones en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento tendrá, en cada caso concreto considerado, el mismo efecto que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de las personas aseguradas en la institución del lugar adonde se haya desplazado el trabajador desempleado.";

b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

"1bis Para percibir prestaciones en metálico para sí mismo o para los miembros de su familia en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento, el trabajador desempleado deberá presentar en la institución aseguradora del lugar adonde se haya desplazado un certificado que habrá de pedir antes de su partida a la institución aseguradora competente. Si la persona desempleada no presentare dicho

certificado, la institución del lugar adonde se haya desplazado recabará ese documento de la institución competente. En dicho certificado se declarará la existencia del derecho a las prestaciones en cuestión en las condiciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento; se indicará la duración de tal derecho, habida cuenta de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, y se precisará, en caso de incapacidad para el trabajo o de hospitalización, la cuantía de las prestaciones en metálico abonables, en su caso, en concepto de seguro de enfermedad y mientras dure el derecho.";

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. El apartado 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía.".

9) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 31

Prestaciones en especie a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias en caso de estancia en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen

1. Para recibir las prestaciones en especie en virtud del artículo 31 del Reglamento, el titular de una pensión o de una renta presentará al prestador de asistencia un documento expedido por la institución del lugar de residencia que certifique que tiene derecho a prestaciones en especie. Dicho documento se establecerá con arreglo al artículo 2. Si el interesado no pudiera presentarlo, se dirigirá a la institución del lugar de estancia, la cual solicitará a la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a prestaciones en especie.

Para el prestador de asistencia, el documento expedido por la institución competente en el que se certifique el derecho a las prestaciones en virtud del artículo 31 del Reglamento tendrá, en cada caso concreto considerado, el mismo efecto que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de las personas aseguradas en la institución del lugar de estancia.

2. El apartado 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán por analogía cuando se trate de conceder prestaciones en especie a los miembros de la familia a que se refiere el artículo 31 del Reglamento. Si éstos residieran en el territorio de un Estado miembro distinto al del titular de una pensión o renta, el documento contemplado en el apartado 1 les será expedido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.".

10) En el artículo 117, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Sobre la base de los estudios y las propuestas de la Comisión Técnica mencionada en el artículo 117 quater del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa adaptará a las nuevas técnicas de tratamiento de la información los modelos de documentos, así como las vías de envío y los procedimientos de transmisión de los datos previstos para aplicar el Reglamento y el Reglamento de aplicación.".

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que se facilite información adecuada sobre los cambios en los derechos y obligaciones introducidos por el presente Reglamento.

Artículo 4

A los fines de la aplicación del presente Reglamento, las instituciones del Estado de estancia velarán por que todos los prestadores de asistencia conozcan perfectamente los criterios establecidos en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2004.

El acceso directo a los prestadores de asistencia estará garantizado el 1 de julio de 2004 a más tardar.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 31 de marzo de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

D. Roche

_________________-

(1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 78.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2004.

(3) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; Reglamento consolidado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1).

(4) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1; Reglamento consolidado por el Reglamento (CE) n° 118/97 y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1851/2003 de la Comisión (DO L 271 de 22.10.2003, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/2004
  • Fecha de publicación: 06/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Desempleo
  • Familia
  • Migraciones
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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