LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Previa consulta con el Comité científico de la alimentación humana,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 466/2001 de la Comisión (2) fija los contenidos máximos de determinados contaminantes en los productos alimenticios, incluidos los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad regulados por la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3).
(2) Según dispone el Reglamento (CE) n° 466/2001, a más tardar el 5 de abril de 2004 han de establecerse contenidos máximos específicos para los productos alimenticios destinados a los lactantes y niños de corta edad.
(3) En el Reglamento (CE) n° 466/2001, modificado por el Reglamento (CE) n° 563/2002 (4), se fijan los contenidos máximos de nitratos para las hortalizas en respuesta al dictamen emitido en 1995 por el Comité científico de la alimentación humana. Con objeto de proteger la salud pública, en particular teniendo en cuenta la posible asociación con la formación de sustancias carcinógenas como las nitrosaminas, el nivel de nitratos debe reducirse hasta ser el más bajo que se pueda lograr razonablemente.
(4) Para proteger la salud de los lactantes y niños de corta edad, que son un grupo vulnerable de la población, procede fijar un contenido máximo bajo, que puede lograrse mediante una estricta selección de las materias primas utilizadas en la fabricación de alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles.
(5) La Directiva 2002/63/CE de la Comisión (5) establece métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y deroga la Directiva 79/700/CEE(6). Sus disposiciones son adecuadas en relación con el muestreo para el control oficial de los nitratos.
(6) El Reglamento (CE) n° 466/2001 debería ser modificado en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n° 466/2001 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.
El presente Reglamento no se aplicará a productos que hayan sido comercializados antes del 1 de octubre de 2004 de conformidad con las disposiciones vigentes. El operador de la empresa alimentaria será el encargado de probar en qué fecha fueron comercializados los productos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 455/2004 (DO L 74 de 12.3.2004, p. 11).
(3) DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.12.2003, p. 33).
(4) DO L 86 de 3.4.2002, p. 5.
(5) DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.
(6) DO L 207 de 15.8.1979, p. 26.
ANEXO
En la sección 1 (Nitratos) del anexo I, se añadirá el punto 1.5 siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
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