LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y en particular el apartado 2 de su artículo 54,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1859/82 de la Comisión (1) establece, por Estado miembro, el umbral de dimensión económica de las explotaciones contables a las que se refiere el ámbito de observación de la Red de Información Contable Agrícola.
(2) En el anexo I del Reglamento (CEE) n° 1859/82 se fija el número de explotaciones contables que deberán seleccionarse por circunscripción en cada Estado miembro.
(3) La adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo "los nuevos Estados miembros") hace necesario fijar el umbral y el número de explotaciones contables por circunscripción para cada uno de estos nuevos Estados miembros.
(4) Debe establecerse la fecha límite para la transmisión del primer plan de selección aprobado relativo a los nuevos Estados miembros.
(5) El Reglamento (CEE) n° 1859/82 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1859/82 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
Para el ejercicio contable 2004, esto es, el período de 12 meses consecutivos que se inicia entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de julio de 2004, y para los ejercicios contables siguientes, el umbral contemplado en el artículo 4 del Reglamento n° 79/65/CEE se fijará en UDE del modo siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
2) Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 1 del artículo 5:"La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia deberán presentar a la Comisión su plan de selección para el año contable 2004 antes del 30 de noviembre de 2004.".
3) Se sustituirá el anexo I por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
Será aplicable a partir del año contable 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
(1) DO L 205 de 13.7.1982, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 659/2004 (DO L 104 de 8.4.2004, p. 95).
ANEXO
"ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 13
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