LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 96/77/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (2), se establecen los criterios de pureza para los aditivos mencionados en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3).
(2) El Comité científico de la alimentación humana llegó a la conclusión, en su dictamen de 5 de marzo de 2003, de que conviene minimizar la presencia de carragenano de bajo peso molecular. Por consiguiente, procede adaptar el correspondiente criterio actual de pureza de los carragenanos E 407 y E 407a (alga Eucheuma procesada) establecido en la Directiva 96/77/CE.
(3) Hay que establecer la descripción detallada de los nuevos aditivos autorizados por la Directiva 2003/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes: poli-1-deceno hidrogenado (E 907), diacetato de glicerilo (E 1517) y bencil alcohol (E 1519).
(4) Es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas de análisis para aditivos establecidas en el Codex Alimentarius y preparadas por el Comité mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA).
(5) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la Directiva 96/77/CE.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 96/77/CE se modificará como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de tales disposiciones y una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los productos comercializados o etiquetados antes del 1 de abril de 2005 que no cumplan la presente Directiva podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 339 de 30.12.1996, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/95/CE (DO L 283 de 31.10.2003, p. 71).
(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/114/CE (DO L 24 de 29.1.2003. p. 58).
ANEXO
El anexo de la Directiva 96/77/CE se modificará como sigue:
1) Los textos relativos a los carragenanos E 407 y E 407a (alga Eucheuma procesada) se sustituirán por los siguientes:
"E 407 CARRAGENANO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
E 407a ALGA EUCHEUMA PROCESADA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
2) Se insertará el siguiente texto, relativo al E 907 poli-1-deceno hidrogenado, después del E 905 cera
microcristalina:
"E 907 POLI-1-DECENO HIDROGENADO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
3) Se añadirá el siguiente texto, relativo al E 1517 diacetato de glicerilo y al E 1519 bencil alcohol:
"E 1517 DIACETATO DE GLICERILO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
E 1519 BENCIL ALCOHOL
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
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