LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a Rumania con objeto de comprobar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.
(2) Las disposiciones de la legislación de Rumania en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.
(3) La "National Sanitary Veterinary Agency (NSVA)" está capacitada para verificar efectivamente el cumplimiento de [la legislación] las normas en vigor.
(4) La NSVA ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.
(5) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Rumania, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE.
(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (2). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la NSVA a la Comisión.
(7) Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación una vez
transcurrido el período transitorio necesario.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La "National Sanitary Veterinary Agency (NSVA)" será la autoridad competente en Rumania autorizada para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.
Artículo 2
Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Rumania deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 3
1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo establecido en el anexo I, constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.
2. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.
3. El certificado sanitario llevará en un color diferente del de las indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la NSVA y el sello oficial de esta última.
Artículo 4
Los productos de la pesca deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.
Artículo 5
Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "ROMANIA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará a partir del 4 de junio de 2004.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.
ANEXO I
Certificado sanitario
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 57 A 58
ANEXO II
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59
Leyenda:
PP: Planta de transformación.
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