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Documento DOUE-L-2004-80836

Decisión de la Comisión, de 13 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de determinados productos que transitan o están temporalmente almacenados en la Comunidad [notificada con el número C(2004) 1308].

Publicado en:
«DOUE» núm. 118, de 23 de abril de 2004, páginas 45 a 48 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80836

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3, su artículo 14, su artículo 15 y el apartado 2 de su artículo 22,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, el tercer guión del apartado 5 de su artículo 8, la letra b) del apartado 2 de su artículo 9 y la letra c) de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo (3) establece las condiciones sanitarias de la Comunidad aplicables a las importaciones de animales y carne fresca, incluida la carne picada, procedentes de terceros países.

(2) La Directiva 97/78/CE del Consejo (4) establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(3) Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de carne fresca que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias aplicables en los países autorizados con respecto a las especies de que se trate.

(4) A la vista de la experiencia adquirida, parece que la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(5) Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un tercer país para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la Decisión 79/542/CEE.

(6) Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(7) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (5) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión, y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(8) La Decisión 79/542/CEE debe modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 79/542/CE se modificará como sigue:

1) Se insertará el artículo 12 bis siguiente:

"Artículo 12 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de carne para el consumo humano, incluida la carne picada, introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:

a) procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en la parte 1 del anexo II de la presente Decisión para la importación de carne fresca de la especie en cuestión;

b) satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión mencionada en el modelo de certificado veterinario correspondiente incluido en la parte 2 del anexo II;

c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento, (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada."

2) Se insertará el artículo 12 ter siguiente:

"Artículo 12 ter

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo IV, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción 'SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA, puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina' de inspección fronteriza;

c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada haya certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento, (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas."

3) Los anexos quedan modificados conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de mayo de 2004.

El apartado 1 del artículo 1 y el punto 1 del anexo sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.

(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/212/CE de la Comisión (DO L 73 de 11.3.2004, p. 11).

(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(5) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).

ANEXO

Los anexos de la Decisión 79/542/CEE se modificarán como sigue:

1) Se añadirá el anexo III siguiente:

"ANEXO III

(Tránsito y/o almacenamiento)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 A 48

2) Se añadirá el anexo IV siguiente:

"ANEXO IV

Lista de puestos de inspección fronterizos específicamente designados, previstos en el artículo 12 ter

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/04/2004
  • Fecha de publicación: 23/04/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004, con la excepción indicada.
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 12 bis y 12 ter y MODIFICA los anexos de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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