LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y modificado por el Reglamento (CE) n° 1642/2003 (2), en particular, el apartado 1 de su artículo 53,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CE) n° 178/2002, la Comisión puede suspender la comercialización o la utilización de un alimento cuando sea probable que constituya un riesgo grave para la salud de las personas y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente con la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.
(2) La Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (4), autoriza con determinadas condiciones el uso en los alimentos de los aditivos alimentarios E 400 ácido algínico, E 401 alginato sódico, E 402 alginato potásico, E 403 alginato amónico, E 404 alginato cálcico, E 405 alginato de propano-1,2-diol, E 406 agar-agar, E 407 carragenanos, E 407a algas Eucheuma trasformadas, E 410 goma garrofín, E 412 goma guar, E 413 goma tragacanto, E 414 goma arábiga, E 415 goma xantana, E 417 goma tara y/o E 418 goma gellan.
(3) Varios Estados miembros han adoptado medidas para prohibir temporalmente la comercialización o la importación de artículos de confitería a base de gelatina de consistencia firme, contenidos en minicápsulas semirígidas destinadas a ingerirse de golpe tras haber presionado la minicápsula para proyectar el artículo de confitería en la boca y que contengan aditivos derivados de las algas y/o de determinadas gomas, denominadas en adelante "minicápsulas de gelatina". Los Estados miembros en cuestión han adoptado estas medidas ya que las minicápsulas de gelatina combinan diversos factores de riesgo debido a su consistencia, forma, tamaño y modo de ingestión, que pueden obstruir la garganta y provocar asfixia. La Comisión ha sido informada de esas medidas.
(4) La Comisión ha examinado la información facilitada por los Estados miembros con el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
(5) A la vista de la información facilitada por los Estados miembros que han adoptado medidas a nivel nacional, puede concluirse que las minicápsulas de gelatina que contienen aditivos derivados de las algas y/o de determinadas gomas constituyen un riesgo para la vida de las personas. Aunque la forma, el tamaño y el modo de ingestión de las minicápsulas sean la principal causa de que así sea, el riesgo también procede de las propiedades químicas y físicas de esos aditivos, que contribuyen a que las minicápsulas de gelatina constituyan un riesgo grave para la salud humana.
(6) En el caso que nos ocupa, la advertencia en el etiquetado no bastaría para proteger la salud humana, especialmente por lo que respecta a los niños.
(7) Ante la disparidad de las medidas adoptadas por algunos Estados miembros y el hecho de que otros no hayan adoptado ninguna, es necesario establecer medidas a escala comunitaria para proteger adecuadamente la salud humana.
(8) Para proteger la salud humana, procede suspender la comercialización de minicápsulas de gelatina que contengan uno o más de los aditivos alimentarios E 400, E 401, E 402, E 403, E 404, E 405, E 406, E 407, E 407a, E 410, E 412, E 413, E 414, E 415, E 417 y/o E 418, así como la utilización de estos aditivos en las minicápsulas de gelatina y la importación de minicápsulas de gelatina que los contengan.
(9) La Comisión consultará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a este respecto, puesto que es relevante para la salud pública; sobre la base del dictamen científico de la Autoridad, revisará la presente Decisión y estudiará si es necesario proponer al Parlamento Europeo y al Consejo la modificación de la Directiva 95/2/CE.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "minicápsulas de gelatina" los artículos de confitería a base de gelatina de consistencia firme, contenidos en minicápuslas semirígidas, destinadas a ser ingeridas de golpe tras haber presionado la minicápsula para proyectar el artículo de confitería en la boca y que contengan aditivos alimentarios derivados de las algas y/o de determinadas gomas.
Artículo 2
1. Queda suspendida la comercialización de E 400 ácido algínico, E 401 alginato sódico, E 402 alginato potásico, E 403 alginato amónico, E 404 alginato cálcico, E 405 alginato de propano-1,2-diol, E 406 agar-agar, E 407 carragenanos, E 407a algas Eucheuma trasformadas, E 410 goma garrofín, E 412 goma guar, E 413 goma tragacanto, E 414 goma arábiga, E 415 goma xantana, E 417 goma tara y/o E 418 goma gellan en las minicápsulas de gelatina.
2. Queda suspendida la utilización de E 400 ácido algínico, E 401 alginato sódico, E 402 alginato potásico, E 403 alginato amónico, E 404 alginato cálcico, E 405 alginato de propano-1,2-diol, E 406 agar-agar, E 407 carragenanos, E 407a algas Eucheuma trasformadas, E 410 goma garrofín, E 412 goma guar, E 413 goma tragacanto, E 414 goma arábiga, E 415 goma xantana, E 417 goma tara y/o E 418 goma gellan en las minicápsulas de gelatina.
3. Queda suspendida la importación de minicápsulas de gelatina que contengan E 400 ácido algínico, E 401 alginato sódico, E 402 alginato potásico, E 403 alginato amónico, E 404 alginato cálcico, E 405 alginato de propano-1,2-diol, E 406 agar-agar, E 407 carragenanos, E 407a algas Eucheuma trasformadas, E 410 goma garrofín, E 412 goma guar, E 413 goma tragacanto, E 414 goma arábiga, E 415 goma xantana, E 417 goma tara y/o E 418 goma gellan.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 245 de 29.9.2003, p. 4.
(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.
(4) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.
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