LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la Directiva 2003/79/CE de la Comisión (2) se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa Coniothyrium minitans en el anexo I de esta Directiva.
(2) Tras la inclusión de una sustancia activa nueva, procede conceder a los Estados miembros un lapso razonable para que apliquen las disposiciones de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a los productos fitosanitarios que la contienen, especialmente para revisar las autorizaciones provisionales existentes, de modo que, a más tardar al finalizar dicho lapso, las transformen en autorizaciones definitivas, las modifiquen o las retiren, de conformidad con lo establecido en la Directiva 91/414/CEE.
(3) Los plazos de aplicación establecidos en la Directiva 2003/79/CE no se ajustan a los establecidos para otras sustancias activas nuevas. Para armonizar el enfoque de todas las sustancias en la actual fase de revisión, conviene evitar diferencias considerables en los plazos aplicables a distintas sustancias activas nuevas.
(4) Por lo tanto, conviene modificar la Directiva 2003/79/CE en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El artículo 3 de la Directiva 2003/79/CE queda modificado del siguiente modo:
El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Cada producto fitosanitario autorizado que contenga Coniothyrium minitans, bien como única sustancia activa o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE hasta el 31 de diciembre de 2003 a más tardar, será objeto de una nueva evaluación por los Estados miembros, de conformidad con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE y sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en su anexo III. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.
De resultas de tal determinación, los Estados miembros procederán a:
a) en el caso de un producto que contenga Coniothyrium minitans como única sustancia activa, si es necesario, modificar o retirar la autorización antes del 30 de junio de 2005, o
b) en el caso de un producto que contenga Coniothyrium minitans como una de varias sustancias activas, si es necesario, modificar o retirar la autorización antes del 30 de junio de 2005 o, si fuera posterior, antes de la fecha establecida para tal modificación o retirada en la Directiva o Directivas respectivas por las que se añadieron las correspondientes sustancias al anexo I de la Directiva 91/414/CEE."
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/30/CE de la Comisión (DO L 77 de 13.3.2004, p. 50).
(2) DO L 205 de 14.8.2003, p. 16.
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