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Documento DOUE-L-2004-80910

Directiva 2004/61/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas cuyo uso está prohibido en la Comunidad Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 127, de 29 de abril de 2004, páginas 81 a 91 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80910

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Directiva 79/117/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 807/2003 del Consejo (5), están prohibidos el uso y la comercialización en la CE de los plaguicidas a base de óxido de mercurio, cloruro de mercurio (calomel), otros compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio, compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio, aldrín, clordano, dieldrín, HCH, hexaclorobenceno, canfecloro (toxafeno), óxido de etileno, nitrofeno, 1,2-dibromoetano, 1,2-dicloroetano, dinoseb y binapacril. Teniendo en cuenta la oferta de algunos de estos plaguicidas en el mercado mundial, es prudente establecer los límites máximos de residuos de todos los productos en el límite inferior de determinación analítica. De entre los compuestos de mercurio, no es posible distinguir aquellos que son producto de la contaminación medioambiental.

(2) En los casos en que está prohibido el uso legal de un plaguicida y sus residuos no son admisibles, es conveniente que el límite máximo de residuos establecido en el límite inferior de determinación analítica correspondiente de los productos frescos se aplique igualmente a los productos compuestos y transformados.

(3) Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones sobre la metodología que debe seguirse para la protección de los consumidores de productos agrícolas tratados con plaguicidas.

(4) Por tanto, deben modificarse los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE del Consejo se añaden las líneas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82

Artículo 2

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE del Consejo se añaden las líneas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82

Artículo 3

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE del Consejo se añaden las líneas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 83

Artículo 4

Los límites máximos de residuos que figuran en el anexo de la presente Directiva se añaden a los que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE en relación con los plaguicidas correspondientes.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar ocho meses después de la adopción de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar a cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones nueve meses después de la adopción de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/2/CE de la Comisión (DO L 14 de 21.1.2004, p. 10).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/2/CE de la Comisión.

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/2/CE de la Comisión.

(4) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

(5) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 84 A 91

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/04/2004
  • Fecha de publicación: 29/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/2004
  • Aplicable desde el 26 de enero de 2005.
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de diciembre de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/61/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/3673/2004, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-19314).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos animales
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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