EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 245, párrafo segundo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 160, párrafo segundo,
Vista la propuesta del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2003,
Visto el informe del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2004,
Visto el informe de la Comisión de 10 de noviembre de 2003,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2, punto 31), del Tratado de Niza sustituye el artículo 225 del Tratado CE por una nueva disposición, cuyo apartado 1, párrafo primero, establece lo siguiente: "El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 230, 232, 235, 236 y 238, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de recursos."
(2) Una modificación similar fue introducida en el Tratado CEEA por el artículo 3, punto 13), del Tratado de Niza.
(3) La mencionada modificación se tuvo en cuenta en una redacción provisional del artículo 51 del
Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, a cuyo tenor: "No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 225 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 140 A del Tratado CEEA, los recursos interpuestos por los Estados miembros, las instituciones de las Comunidades y el Banco Central Europeo serán competencia del Tribunal de Justicia.".
(4) De conformidad con la letra y la estructura del nuevo artículo 225 del Tratado CE y del nuevo artículo 140 A del Tratado CEEA, resulta oportuno dar una nueva redacción al artículo 51 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, para precisar las competencias respectivas del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, ya que la transferencia de competencias de primera instancia a este último Tribunal ha de ser significativa y los criterios de reparto han de ser lo suficientemente claros como para poder ser apreciados inequívocamente por las instituciones y los Estados miembros.
(5) Los recursos interpuestos por los Estados miembros contra actos del Consejo por los que éste ejerza, según las modalidades contempladas en el tercer guión del artículo 202 del Tratado CE, competencias de ejecución, deberán ser competencia del Tribunal de Primera Instancia. Esta disposición se refiere a los casos en que el Consejo se haya reservado la competencia de ejecución o haya recuperado su ejercicio en el marco del desarrollo de un procedimiento de "comitología".
(6) Las disposiciones del artículo 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a los supuestos en los que el Tribunal de Primera Instancia puede declinar su competencia en favor del Tribunal de Justicia deben ser adaptadas a las nuevas competencias del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, es necesario contemplar la posibilidad de declinar la competencia cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia asuntos relacionados entre sí, cuyas soluciones puedan depender una de la otra.
DECIDE:
Artículo 1
1. El artículo 51 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 51
No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 225 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 140 A del Tratado CEEA, quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia los recursos contemplados en los artículos 230 y 232 del Tratado CE y 146 y 148 del Tratado CEEA interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos:
a) contra un acto o una abstención de pronunciarse del Parlamento Europeo o del Consejo, o de ambas instituciones conjuntamente, excepto
- las decisiones adoptadas por el Consejo con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE;
- los actos del Consejo adoptados en virtud de un Reglamento del propio Consejo relativo a medidas de protección comercial con arreglo al artículo 133 del Tratado CE;
- los actos del Consejo mediante los que éste ejerza competencias de ejecución de conformidad con el tercer guión del artículo 202 del Tratado CE;
b) contra un acto o una abstención de pronunciarse de la Comisión con arreglo al artículo 11 A del Tratado CE.
También quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia los recursos contemplados en los citados artículos que haya interpuesto una institución de las Comunidades o el Banco Central Europeo contra un acto o una abstención de pronunciarse del Parlamento Europeo, del Consejo, de estas dos instituciones conjuntamente o de la Comisión, o que haya interpuesto una institución de las Comunidades contra un acto o una abstención de pronunciarse del Banco Central Europeo."
2. En la página 5, en el artículo 1, apartado 2 debe decir lo siguiente:"Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia. En estas mismas condiciones, el Tribunal de Justicia también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca; en tal caso, el procedimiento continuará ante el Tribunal de Primera Instancia."
3. En el artículo 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, se añadirá el siguiente nuevo párrafo:"Cuando un Estado miembro y una Institución de las Comunidades impugnen el mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia declinará su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos."
Artículo 2
Aquellos asuntos que son competencia del Tribunal de Primera Instancia en virtud de la presente Decisión y de los que esté conociendo el Tribunal de Justicia en la fecha de su entrada en vigor,
pero
a) cuyo procedimiento se haya suspendido en esa fecha de conformidad con la última frase del párrafo tercero del artículo 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia,
o
b) cuyo procedimiento no haya llegado en esa fecha al término de la fase escrita tal como se precisa en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,
serán remitidos al Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto a partir del primer día del segundo mes posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. Cowen
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