LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10 y 15,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2191/81 de la Comisión, de 31 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y las colectividades sin fines lucrativos (2), se define la mantequilla subvencionable en el ámbito de dicho Reglamento.
(2) En el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (3), se define la mantequilla concentrada subvencionable en el ámbito de dicho Reglamento.
(3) En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (4), se define la mantequilla, la mantequilla concentrada y la nata que pueden recibir ayudas cuando se utilicen para su incorporación en los productos finales subvencionables en virtud de las medidas establecidas en dicho Reglamento.
(4) Con el fin de garantizar que sólo se conceden ayudas a los productos que ofrecen unos niveles elevados de protección sanitaria, la mantequilla, la mantequilla concentrada y la nata a que se refieren los Reglamentos (CEE) n° 2191/81, (CEE) n° 429/90 y (CE) n° 2571/97 deben cumplir los requisitos de la Directiva 92/46/CEE del Consejo (5), en particular en lo que respecta a su preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de las condiciones relativas al marcado de salubridad que figuran en la parte A del capítulo IV del anexo C de dicha Directiva.
(5) Por lo tanto, conviene modificar los Reglamentos (CEE) n° 2191/81, (CEE) n° 429/90 y (CE) n° 2571/97 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2191/81 el texto del primer guión se sustituirá por el siguiente:
"- que cumpla:
i) las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 (6) del Consejo y se ajuste a la clase nacional de calidad a que se refiere el anexo V del Reglamento (CE) n° 2771/1999 (7) de la Comisión en el Estado miembro de fabricación y cuyo envase vaya marcado en consecuencia,
ii) los requisitos de la Directiva 92/46/CEE del Consejo (8), en particular en lo que respecta a su preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de las condiciones relativas al marcado de salubridad que figuran en la parte A del capítulo IV del anexo C de dicha Directiva; "
Artículo 2
En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 429/90 se añadirá la siguiente frase:"Deberá cumplir los requisitos de la Directiva 92/46/CEE del Consejo (9), en particular en lo que respecta a su preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de las condiciones relativas al marcado de salubridad que figuran en la parte A del capítulo IV del anexo C de dicha Directiva."
Artículo 3
En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2571/97 se añadirá el siguiente párrafo:"La mantequilla, la mantequilla concentrada y la nata contempladas en las letras a), b) y c) deberán cumplir los requisitos de la Directiva 92/46/CEE del Consejo (10), en particular en lo que respecta a su preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de las condiciones relativas al marcado de salubridad que figuran en la parte A del capítulo IV del anexo C de dicha Directiva."
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 186/2004 (DO L 29 de 03.2.2004, p. 6).
(2) DO L 213 de 1.8.1981, p. 20. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1565/2001 (DO L 208 de 1.8.2001, p. 15).
(3) DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 124/1999 (DO L 16 de 21.1.1999, p. 19).
(4) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 186/2004.
(5) DO L 268 de 14.9.1992. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(7) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11.
(8) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
(9) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
(10) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
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