LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 99/710/CE de la Comisión, se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países de los que pueden autorizar los Estados miembros la importación de carne picada y de preparados de carne.
(2) Islandia ha enviado una lista de establecimientos productores de carne picada y de preparados de carne y las autoridades competentes certifican que estos establecimientos son conformes con la normativa comunitaria.
__________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.).
(2) DO L 281 de 4.11.1999, p. 82; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).
(3) Dichos establecimientos deben incluirse en las listas elaboradas mediante la Decisión 99/710/CE.
(4) Como aún no se han realizado inspecciones sobre el terreno, las importaciones procedentes de dichos establecimientos no pueden acogerse a la reducción de la frecuencia de los controles físicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 97/78/CE del Consejo3.
(5) Por tanto, la Decisión 99/710/CE debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 99/710/CE quedará modificado conforme al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de mayo de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
____________________
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
ANEXO
En el anexo de la Decisión 99/710/CE, se inserta el siguiente texto según el orden alfabético del código ISO del país:
«País: Islandia/Land: Island/Land: Island/Xd pa: InI ávów/Country: Iceland/Pays: Islande/Paese: Islanda/Land: Ijsland/País: Islandia/Maa: Islant/Land: Island.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid