EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta,- la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (1) (denominado en lo sucesivo \"Tratado de Adhesión\"), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (2) (denominada en lo sucesivo \"Acta de Adhesión\"), y en particular el apartado 1 de su artículo 57, Vista la propuesta de la Comisión,
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(1) DO L 236, 23.9.2003, p. 17
(2) DO L 236, 23.9.2003, p. 33 30.4.2004
Considerando lo siguiente:
(1) El Acta de Adhesión no ha previsto, para determinados actos que seguirán en vigor después del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, las adaptaciones necesarias, o bien han sido previstas y se requieren nuevas adaptaciones. Todas las adaptaciones deben adoptarse antes de la adhesión a fin de que entren en vigor a partir de ésta.
(2) De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de Adhesión, el Consejo deberá adoptar tales adaptaciones en los casos en que haya sido esa institución, sola o junto con el Parlamento Europeo, la que hubiere adoptado el acto original.
(3) El Reglamento (CE) n° 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre la distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones recibidas en virtud de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y la República de Hungría por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinados, debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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(1) DO L 108 de 18.4.2001, p.l. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 893/2002 (DO L 142 de 31.5.2002, p. 1).
Artículo 1
El Reglamento (CE) N° 685/2001 queda modificado como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
\"Reglamento (CE) n° 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre la distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones recibidas en virtud de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y Rumania por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado \"
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
\"Artículo 1
El presente Reglamento establece las reglas de distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones disponibles para la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 6 de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y Rumania por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado (en lo sucesivo denominados \"los Acuerdos\").\".
3) El anexo se sustituye por el texto siguiente:
\"Anexo
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
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