EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 308,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta de los interlocutores sociales y de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
________________
(1) DOC 38 de 12.2.1999, p. 10yDOC
(2) DO C 75 de 15.3.2000, p. 29.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 26 de enero de 2004 (DO C 79 E de 30.3.2004, p. 15) y Posición del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004. (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.
Considerando lo siguiente:
(1) Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social forman parte del marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de éstas.
(2) Para adoptar las medidas apropiadas en el ámbito de la seguridad social para las personas distintas de los trabajadores por cuenta ajena, el Tratado no prevé más poderes de acción que los mencionados en su artículo 308.
(3) El Reglamento (CEE) n.° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1) ha sido modificado en numerosas ocasiones para reflejar no ya sólo la evolución experimentada a nivel comunitario, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia, sino también los cambios que se han producido en las legislaciones nacionales. Este tipo de factores ha contribuido a que las normas de coordinación comunitarias resulten complejas y sumamente extensas. Por ello, para lograr el objetivo de la libre circulación de personas, se ha hecho imprescindible sustituirlas, a la vez que se lleva a cabo su modernización y simplificación.
(4) Es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación.
(5) En el marco de dicha coordinación, es preciso garantizar a las personas interesadas la igualdad de trato dentro de la Comunidad conforme a las diversas legislaciones nacionales.
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(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1).
(6) La estrecha relación entre la legislación en materia de seguridad social y las disposiciones convencionales que la complementan o sustituyen y que, por decisión de los poderes públicos, se han vuelto obligatorias o han visto ampliado su ámbito de aplicación, puede hacer necesaria, en lo que se refiere a la aplicación de dichas disposiciones, una protección similar a la que confiere el presente Reglamento. Como primera medida, podría evaluarse la experiencia de los Estados miembros que han notificado este tipo de regímenes.
(7) Habida cuenta de las importantes diferencias existentes entre la legislación nacional por lo que respecta a las personas a las que se aplica, es preferible sentar el principio de que el presente Reglamento se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, a los apátridas y refugiados residentes en el territorio de un Estado miembro que estén o hayan estado sujetos a la legislación sobre seguridad social de uno o más Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.
(8) El principio de igualdad de trato reviste una importancia especial para los trabajadores que no residen en el Estado miembro en el que trabajan, incluidos los trabajadores fronterizos.
(9) El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos. Resulta, pues, necesario recoger expresamente este principio y desarrollarlo, respetando en todo caso el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales.
(10) Sin embargo, el principio de tratar determinados hechos o acontecimientos ocurridos en el territorio de otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en el territorio del Estado miembro cuya legislación sea aplicable no debe interferir con el principio de la totalización de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro con aquellos cumplidos con arreglo a la legislación del Estado miembro competente. Por consiguiente, los períodos cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro deberán tenerse en cuenta únicamente mediante la aplicación del principio de la totalización de períodos.
(11) La asimilación de hechos o acontecimientos que ocurran en un Estado miembro no puede en ningún caso otorgar competencia a otro Estado miembro o hacer que se aplique su legislación.
(12) Teniendo en cuenta la proporcionalidad, debe procurarse que el principio de asimilación de hechos o acontecimientos no conduzca a resultados objetivamente injustificados ni a la acumulación de prestaciones del mismo tipo para un mismo período.
(13) Las normas de la coordinación deben garantizar a las personas que se desplazan dentro de la Comunidad, a las personas a su cargo y a sus supérstites, el mantenimiento de los derechos y ventajas que hayan adquirido o estén adquiriendo.
(14) Estos objetivos deben conseguirse, en particular, mediante la totalización de todos los períodos considerados en las distintas legislaciones nacionales a efectos de la adquisición y la conservación del derecho a prestaciones y del cálculo de éstas, y mediante la concesión de prestaciones a las diversas categorías de personas incluidas en el ámbito del presente Reglamento.
(15) Es menester que las personas que circulan dentro de la Comunidad estén sujetas al sistema de seguridad social de un solo Estado miembro, a fin de evitar la concurrencia de diversas legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que ello podría entrañar.
(16) En principio, no está justificado que dentro de la Comunidad los derechos a prestaciones de seguridad social dependan del lugar de residencia del interesado; no obstante, en determinados casos, especialmente por lo que respecta a las prestaciones especiales vinculadas al contexto económico y social del interesado, podría tenerse en cuenta su lugar de residencia.
(17) Para garantizar del modo más eficaz posible la igualdad de trato de todas las personas que trabajen en el territorio de un Estado miembro, procede determinar como legislación aplicable, por norma general, la del Estado miembro en que el interesado realiza una actividad por cuenta ajena o propia.
(18) En determinadas situaciones que justifiquen otros criterios de aplicabilidad, será preciso establecer excepciones a esta norma general.
(19) Dado que en algunos supuestos las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas pueden ser disfrutadas tanto por la madre como por el padre y que, en este último caso, la naturaleza de estas prestaciones es distinta de las prestaciones parentales y puede asimilarse a las prestaciones de maternidad strictu sensu por concederse durante los primeros meses de vida del recién nacido, resulta conveniente una regulación conjunta de las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas.
(20) En el ámbito de las prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas, debe brindarse protección a las personas aseguradas, y a los miembros de sus familias, que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.
(21) Las disposiciones en materia de enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas se elaboraron a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Las disposiciones relativas a la autorización previa se han mejorado a la luz de las decisiones pertinentes del Tribunal de Justicia.
(22) La situación particular de los solicitantes de pensión y pensionistas y de los miembros de sus familias hace necesario adaptar a esta situación las disposiciones reguladoras del seguro de enfermedad.
(23) Dadas las diferencias entre los diversos sistemas nacionales, es conveniente que los Estados miembros prevean, siempre que sea posible, que el tratamiento médico de los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos se realice en el Estado miembro en que el trabajador desarrolla su actividad.
(24) Conviene establecer disposiciones específicas que regulen la no acumulación de las prestaciones por enfermedad en especie y de las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de la misma naturaleza que las que han sido objeto de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-215/99, Jauch, y C-160/96, Molenaar, siempre que estas diferentes prestaciones cubran el mismo riesgo.
(25) Por lo que atañe a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional, deben establecerse normas de protección que recojan la situación de las personas que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.
(26) Para las prestaciones de invalidez, debe elaborarse un sistema de coordinación que respete las características especiales de las legislaciones nacionales, especialmente por lo que respecta al reconocimiento de la invalidez y de su agravación.
(27) Es necesario establecer un sistema para la concesión de prestaciones de vejez y de supervivencia en los casos en que el interesado haya estado sujeto a la legislación de uno o más Estados miembros.
(28) Es necesario determinar el importe de una pensión calculado con arreglo al método empleado para la totalización y el cálculo del importe prorrateado, y garantizado por el Derecho comunitario, siempre que la aplicación de la legislación nacional, incluidas las normas de reducción, suspensión o supresión, sea menos favorable que dicho método.
(29) A fin de proteger a los trabajadores migrantes y a sus supérstites contra una aplicación excesivamente estricta de las normas nacionales sobre reducción, suspensión o supresión, es preciso incluir disposiciones que rijan de forma rigurosa la aplicación de tales normas.
(30) Tal y como el Tribunal de Justicia ha venido reiterando, el Consejo no tiene facultades para adoptar normas que restrinjan la acumulación de dos o más pensiones adquiridas en distintos Estados miembros mediante la reducción del importe de una pensión adquirida exclusivamente con arreglo a una legislación nacional.
(31) Según el Tribunal de Justicia, corresponde al legislador nacional adoptar dichas normas, teniendo presente que es el legislador comunitario el que ha de fijar los límites dentro de los cuales han de aplicarse las disposiciones nacionales en materia de reducción, suspensión o supresión.
(32) Para fomentar la movilidad de los trabajadores, resulta especialmente oportuno facilitar la búsqueda de trabajo en los distintos Estados miembros. Por consiguiente, es menester velar por una coordinación más estrecha y eficaz entre los regímenes de seguro de desempleo y los servicios de empleo de todos los Estados miembros.
(33) Procede incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los regímenes legales de prejubilación con el fin de garantizar la igualdad de trato y la posibilidad de transferencia de prestaciones de prejubilación, así como la concesión de subsidios familiares y de atención sanitaria a las personas de que se trate, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, la norma sobre totalización de períodos no debe ser incluida, dado que los regímenes legales de prejubilación sólo existen en un reducido número de Estados miembros.
(34) Habida cuenta de que las prestaciones familiares tienen un alcance muy amplio, al
proteger tanto situaciones que se podrían calificar de clásicas como otras que se caracterizan por su especificidad, prestaciones éstas últimas que han sido objeto de sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Hoever y Zachow, y en el asunto C-275/96, Kuusijárvi, conviene proceder a la regulación de todas ellas.
(35) Con objeto de evitar la acumulación injustificada de prestaciones, es preciso establecer normas de prioridad en caso de concurrencia de derechos a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente y con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia.
(36) Los anticipos de pensiones alimenticias son anticipos recuperables destinados a compensar la omisión de alguno de los padres de cumplir su obligación legal de sustento del propio hijo, obligación que emana del Derecho de familia. Por consiguiente, tales anticipos no deben considerarse una prestación directa procedente del apoyo colectivo en favor de la protección de las familias. Habida cuenta de estas peculiaridades, no se aplican las normas de coordinación a estas pensiones alimenticias.
(37) Como el Tribunal de Justicia ha señalado en repetidas ocasiones, las disposiciones que suponen una excepción al principio de la exportabilidad de las prestaciones de seguridad social han de interpretarse en sentido estricto. Esto significa que sólo pueden aplicarse a las prestaciones que reúnen las condiciones especificadas. Por consiguiente, el capítulo 9 del título III del presente Reglamento únicamente puede aplicarse a las prestaciones que sean a la vez especiales y no contributivas y que se enumeren en el anexo X del presente Reglamento.
(38) Es necesario crear una Comisión Administrativa compuesta de un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, encargada, en particular, de responder a todas las cuestiones administrativas o de interpretación que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, y de fomentar la máxima cooperación entre los Estados miembros.
(39) Se ha estimado que para el desarrollo y la utilización de servicios de tratamiento de datos con fines de intercambio de información es preciso crear una Comisión Técnica, dependiente de la Comisión Administrativa, con responsabilidades específicas en materia de tratamiento de datos.
(40) La utilización de servicios de tratamiento de datos para el intercambio de datos entre instituciones exige disposiciones que garanticen la aceptación de los documentos intercambiados o expedidos por medios electrónicos como equivalentes a los documentos en papel. Estos intercambios deben efectuarse de conformidad con las disposiciones comunitarias sobre protección de las personas fisicas con respecto al tratamiento y la libre circulación de datos personales.
(41) Es necesario establecer disposiciones especiales que se ajusten a las características peculiares de las legislaciones nacionales a fm de facilitar la aplicación de las normas de coordinación.
(42) En consonancia con el principio de proporcionalidad, partiendo de la premisa de que el presente Reglamento se ha de aplicar a todos los ciudadanos de la Unión Europea y con el fin de hallar una solución que tenga en cuenta todas las limitaciones que puedan derivarse de las peculiaridades de los sistemas basados en la residencia, se ha considerado conveniente contemplar una excepción especial, mediante la inclusión en el anexo XI de un texto correspondiente a Dinamarca, limitada al derecho a una pensión social y sólo con respecto a la nueva categoría de personas no activas a las que ahora se aplica el Reglamento, debido a las peculiaridades del sistema danés y por ser estas pensiones exportables tras un período de residencia de diez años en virtud de la legislación danesa vigente (Ley de pensiones).
(43) En consonancia con el principio de igualdad de trato y debido a las peculiaridades de la legislación finlandesa en materia de seguridad social, se ha considerado conveniente aplicar una excepción especial, mediante la inclusión en el anexo XI de un texto correspondiente a Finlandia, limitada a las pensiones nacionales basadas en la residencia, cuyo objetivo es garantizar que el importe de la pensión nacional no pueda ser inferior al importe de la pensión nacional que resultaría de haberse cumplido en Finlandia todos los períodos de seguro cumplidos en otro Estado miembro.
(44) Es necesario introducir un nuevo Reglamento y derogar el Reglamento (CEE) n.° 1408/71. No obstante, es necesario que el citado Reglamento continúe en vigor y siga surtiendo efectos a los fines de determinados actos y acuerdos comunitarios de los que es parte la Comunidad, para salvaguardar la seguridad jurídica.
(45) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la adopción de medidas de coordinación para garantizar que el derecho a la libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Reglamento se entiende por:
a) \"actividad por cuenta ajena\", toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;
b) \"actividad por cuenta propia\", toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;
c) \"persona asegurada\", en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones requeridas por la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Reglamento;
d) \"funcionario\", la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado miembro del que depende la Administración que la ocupa;
e) \"régimen especial para funcionarios\", todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trate al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado.
f) \"trabajador fronterizo\", toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro y resida en otro Estado miembro al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;
g) \"refugiado\", el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;
h) \"apátrida\", el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;
i) \"miembro de la familia\",
1) i) toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones;
ii) con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo I del título III
sobre prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas, toda
persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como
miembro del hogar por la legislación del Estado miembro en el que resida.
2) Si la legislación de un Estado miembro aplicable con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo.
3) Si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a los puntos 1 y 2, sólo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión.
j) \"residencia\", el lugar en que una persona reside habitualmente;
k) \"estancia\", la residencia temporal;
1) \"legislación\", para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 3.
Este término excluye las disposiciones convencionales distintas de aquellas que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el párrafo anterior o de aquellas que, por decisión de los poderes públicos, se han vuelto obligatorias o han visto ampliado su campo de aplicación, siempre que el Estado interesado efectúe una declaración en este sentido, notificándola al Presidente del Parlamento Europeo y al Presidente del Consejo de la Unión Europea. Dicha declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea;
m) \"autoridad competente\", para cada Estado miembro, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado miembro de que se trate, los regímenes de seguridad social;
n) \"Comisión Administrativa\", la comisión mencionada en el artículo 71;
o) \"Reglamento de aplicación\", el Reglamento a que se refiere el artículo 89;
p) \"institución\", para cada Estado miembro, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;
q) \"institución competente\":
i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o
ii) la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado miembro donde se encuentra esta institución, o
iii) la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate,
o
iv) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;
r) \"institución del lugar de residencia\" e \"institución del lugar de estancia\", respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución
designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;
s) \"Estado miembro competente\", el Estado miembro competente en el que se encuentra la institución competente;
t) \"períodos de seguro\", los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;
u) \"períodos de empleo\" o \"períodos de actividad por cuenta propia\", los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;
v) \"períodos de residencia\", los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;
w) \"pensión\", además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, a reserva de lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones suplementarias;
x) \"prestaciones de prejubilación\", todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente; \"prestación anticipada de vejez\" una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa siendo concedida una vez que se ha alcanzado esta edad o bien es sustituida por otra prestación de vejez;
y) \"subsidios de defunción\", toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w).
z) \"prestaciones familiares\" todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I.
Artículo 2
Campo de aplicación personal
1. El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.
2. Asimismo, el presente Reglamento se aplicará a los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros.
Artículo 3
Campo de aplicación material
1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad;
b) las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;
c) las prestaciones de invalidez;
d) las prestaciones de vejez;
e) las prestaciones de supervivencia;
f) las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;
g) los subsidios de defunción;
h) las prestaciones de desempleo;
i) las prestaciones de prejubilación;
j) las prestaciones familiares.
2. Salvo disposición en contrario del anexo XI, el presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.
3. El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.
4. No obstante, las disposiciones del título III no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros relativas a las obligaciones del armador.
5. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de guerra o de sus consecuencias.
Artículo 4
Igualdad de trato
Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 5
Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:
a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;
b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.
Artículo 6
Totalización de los períodos
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine:
- la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,
- la admisión a una legislación,
o
- el acceso o la exención del seguro obligatorio, voluntario o facultativo continuado,
al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.
Artículo 7
Supresión de las cláusulas de residencia
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros o del presente Reglamento no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.
Artículo 8
Relaciones entre el presente Reglamento y otros instrumentos de coordinación
1. En su ámbito de aplicación, el presente Reglamento sustituirá a cualquier otro convenio de seguridad social aplicable entre los Estados miembros. No obstante, continuarán siendo de aplicación determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado. Para que estas disposiciones sigan siendo aplicables, deberán ser inscritas en el anexo II. Se especificará asimismo si por razones objetivas no es posible extender algunas de ellas a todas las personas a las que se aplica el Reglamento.
2. Dos o más Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento.
Artículo 9
Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas por escrito las declaraciones a las que hace referencia la letra 1) del artículo 1, las legislaciones y los regímenes mencionados en el artículo 3, los convenios suscritos a los que se hace mención en el apartado 2 del artículo 8 y las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 58, así como sobre las modificaciones sustanciales que se introduzcan posteriormente. En dichas notificaciones se indicará la fecha de entrada en vigor de las leyes y regímenes de que se trate o, en el caso de las declaraciones mencionadas en la letra
1) del artículo 1, la fecha a partir de la cual el presente Reglamento será aplicable a los regímenes especificados en las declaraciones de los Estados miembros.
2. Dichas notificaciones se presentarán anualmente a la Comisión de las Comunidades Europeas y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 10
No acumulación de prestaciones
Salvo disposición en contrario, el presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 11
Normas generales
1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.
2. A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.
3. A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:
a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;
b) todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que le ocupa;
c) la persona que reciba una prestación de desempleo de conformidad con el artículo 65 en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación de dicho Estado miembro;
d) la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;
e) cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.
4. A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado miembro se considerará una actividad ejercida en dicho Estado miembro. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado miembro si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación.
Artículo 12
Normas particulares
1. La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona.
2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado miembro y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.
Artículo 13
Ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros
1. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a:
a) la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en diferentes Estados miembros, o
b) la legislación del Estado miembro en el que la empresa o el empresario que la ocupa principalmente tenga su sede o su domicilio, siempre que dicha persona no ejerza una parte sustancial de sus actividades en el Estado miembro de residencia.
2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros estará sujeta a:
a) la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro, o
b) la legislación del Estado miembro en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados miembros en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.
3. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.
4. La persona empleada como funcionario en un Estado miembro y que ejerza una actividad por cuenta ajena y/o por cuenta propia en otro u otros Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro a la que esté sujeta la Administración que le emplea.
5. Las personas a que se refieren los apartados 1 a 4 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 14
Seguro voluntario o seguro facultativo continuado
1. Los artículos 11 a 13 no serán aplicables en materia de seguro voluntario o de seguro facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el apartado 1 del artículo 3 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.
2. Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado miembro, no podrá estar sujeto en otro Estado miembro a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado sólo podrá ser admitido al régimen por el que haya optado.
3. No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado miembro, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado miembro por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado miembro.
4. Si la legislación de un Estado miembro supedita el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia del beneficiario en dicho Estado miembro, la asimilación de la residencia en otro Estado miembro con arreglo a la letra b) del artículo 5 únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación del primer Estado miembro por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.
Artículo 15
Agentes auxiliares de las Comunidades Europeas
Los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en el que están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han estado sujetos en último lugar o del Estado miembro del que son nacionales, excepto en lo que se refiere a las disposiciones relativas a subsidios familiares, concedidos con arreglo al régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción, que sólo podrá ejercerse una vez, surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en servicio.
Artículo 16
Excepciones a los artículos 11 a 15
1. Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados miembros o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, excepciones a los artículos 11 a 15.
2. La persona que reciba una o más pensiones o rentas en virtud de las legislaciones de uno o más Estados miembros, y que resida en otro Estado miembro, podrá quedar exenta, si así lo solicita, de la aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que no esté sometido a esta legislación a causa del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia.
TÍTULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES
CAPÍTULO 1
Prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas
Sección 1
Personas aseguradas y miembros de sus familias,
con excepción de los titulares de pensiones y miembros de sus familias
Artículo 17
Residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
La persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente disfrutarán en el Estado miembro de residencia de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que esta última aplique, como si estuvieran aseguradas en virtud de dicha legislación.
Artículo 18
Estancia en el Estado miembro competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado miembro - Normas particulares para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos
1. Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo 17 también podrán obtener prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado miembro competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, según las disposiciones de la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado miembro.
2. Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente, salvo que dicho Estado miembro figure en el anexo M. En este último caso, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro competente con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 19.
Artículo 19
Estancia fuera del Estado miembro competente
1. Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de visto médico, durante su estancia, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. La institución del lugar de estancia facilitará las prestaciones por cuenta de la institución competente, según las disposiciones de la legislación del lugar de estancia, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.
2. La Comisión Administrativa elaborará una lista de las prestaciones en especie que, para poder ser otorgadas durante una estancia en otro Estado miembro, precisen, por motivos de orden práctico, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que facilite la prestación.
Artículo 20
Desplazamientos para recibir prestaciones en especie-autorización para recibir
un tratamiento adecuado fuera del Estado miembro de residencia
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la persona asegurada que se desplace a otro Estado miembro para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.
2. La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro para recibir en éste un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que ésta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización deberá ser concedida cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en que resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad, dicho tratamiento no pueda serle dispensado en un plazo justificable desde el punto de vista médico.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán por analogía a los miembros de la familia de una persona asegurada.
4. Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado miembro aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie indicadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.
Artículo 21
Prestaciones en metálico
1. La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplica. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado miembro competente.
2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación
3. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán por analogía a los casos en que la legislación que aplique la institución competente disponga un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que la persona interesada haya cumplido estando sujeta a la legislación de otro u otros Estados miembros.
Artículo 22
Solicitantes de pensión
1. La persona asegurada que, al formular una solicitud de pensión o durante la tramitación de dicha solicitud pierda el derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del último Estado miembro competente seguirá teniendo derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado miembro en que resida, siempre que el solicitante de la pensión cumpla las condiciones sobre seguros de la legislación del Estado miembro a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado miembro de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.
2. Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado miembro que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 a 25.
Sección 2
Titulares de pensiones y miembros de sus familias
Artículo 23
Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia
La persona que reciba una o más pensiones con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, uno de los cuales sea el Estado miembro de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, deberá, al igual que los miembros de su familia, recibir dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y con cargo a la misma, como si fuese un titular de una pensión cuyo derecho a pensión derivara exclusivamente de la legislación de dicho Estado miembro.
Artículo 24
Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia
1. La persona que reciba una o más pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros y no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia recibirá, no obstante, dichas prestaciones en beneficio propio y de los miembros de su familia en la medida en que tenga derecho a ellas con arreglo a la legislación del Estado miembro, o de al menos uno de los Estados miembros, que sea competente en lo que respecta a sus pensiones, si residiera en dicho Estado miembro. Las prestaciones en especie serán facilitadas por la institución del lugar de residencia, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, como si el interesado tuviese derecho a pensión y a dichas prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.
2. En los casos previstos en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:
a) cuando el titular de una pensión tenga derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro, estos costes correrán a cargo de la institución competente de dicho Estado miembro;
b) cuando el titular de una pensión tenga derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, el coste de éstas correrá a cargo de la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo; si de la aplicación de esta norma resultara que el coste de las prestaciones corriese a cargo de varias instituciones, el coste será sufragado por la institución que aplique la última legislación a que hubiera estado sujeto el titular de la pensión.
Artículo 25
Pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros distintos
del Estado miembro de residencia cuando exista derecho a prestaciones
en especie en el último Estado miembro
Cuando la persona que reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros resida en un Estado miembro en virtud de cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro ni de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, y no se reciba pensión alguna de dicho Estado miembro, el coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de la pensión y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados miembros competentes con respecto a sus pensiones determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 24, en la medida en que el titular de la pensión y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en dicho Estado miembro.
Artículo 26
Residencia de miembros de la familia en un Estado miembro distinto de aquél en que resida el titular de una pensión
Los miembros de la familia de una persona que reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros, que residan en un Estado miembro distinto de aquél en que reside el titular de la pensión, tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución de su lugar de residencia de conformidad con las disposiciones de la legislación que ésta última aplique, siempre que el titular de la pensión tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie facilitadas al titular de una pensión en el Estado miembro de residencia.
Artículo 27
Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que residan — Estancia en el Estado miembro competente — Autorización para un tratamiento adecuado fuera del Estado miembro de residencia
1. El artículo 19 se aplicará por analogía a la persona que reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros y tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados miembros que le abone su pensión o pensiones, así como a los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto de aquél en que residan.
2. El apartado 1 del artículo 18 se aplicará por analogía a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado miembro donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y aparezca en la lista del anexo IV.
3. El artículo 20 se aplicará por analogía al titular de una pensión y a los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto de aquél en que residen, para recibir allí el tratamiento que requiera su enfermedad.
4. Salvo que en el apartado 5 se disponga lo contrario, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en el Estado miembro de residencia.
5. El coste de las prestaciones en especie a que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, cuando estas personas residan en un Estado miembro que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de la familia.
Artículo 28
Normas especiales para los trabajadores fronterizos jubilados
1. El trabajador fronterizo jubilado tendrá derecho en caso de enfermedad a seguir recibiendo prestaciones en especie en el Estado miembro en el que haya ejercido su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, siempre y cuando dichas prestaciones sean continuación de un tratamiento iniciado en dicho Estado miembro. Por \"continuación del tratamiento\" se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad.
2. El titular de una pensión que en los cinco años anteriores a la fecha efectiva de una pensión de vejez o invalidez haya ejercido durante al menos dos años una actividad como trabajador fronterizo por cuenta ajena o propia tendrá derecho a prestaciones en especie en el Estado miembro en que ejerció dicha actividad como trabajador fronterizo, siempre que dicho Estado miembro y el Estado miembro en que se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie facilitadas al titular de una pensión en su Estado miembro de residencia hayan optado por ello y ambos Estados figuren en el anexo V.
3. El apartado 2 se aplicará por analogía a los miembros de la familia del antiguo trabajador fronterizo o a sus supérstites si, durante los períodos a que se refiere el apartado 2, estas personas hubieran tenido derecho a las prestaciones en especie con arreglo al apartado 2 del artículo 18, aun cuando el trabajador fronterizo hubiera fallecido antes de comenzar su pensión, siempre que el mismo hubiera ejercido una actividad, por cuenta ajena o propia, como trabajador fronterizo durante un período de al menos dos años en los cinco años anteriores a su muerte.
4. Los apartados 2 y 3 serán de aplicación hasta que el interesado quede sujeto a la legislación de un Estado miembro por ejercer una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.
5. El coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie facilitadas al titular de una pensión, o a sus supérstites en sus respectivos Estados miembros de residencia.
Artículo 29
Prestaciones en metálico para titulares de pensión
1. Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros por la institución competente del Estado miembro en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie facilitadas al titular de una pensión en su Estado miembro de residencia. El artículo 21 se aplicará por analogía.
2. El apartado 1 será aplicable también a los miembros de la familia del titular de una pensión.
Artículo 30
Cotizaciones de los titulares de pensiones
1. La institución de un Estado miembro que sea responsable con arreglo a la legislación que aplica de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas sólo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos 23 a 26 corra a cargo de una institución de dicho Estado miembro.
2. Cuando, en los casos a que se refiere el artículo 25, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado miembro en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.
Sección 3
Disposiciones comunes
Artículo 31
Disposición general
Los artículos 23 a 30 no serán aplicables al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado miembro en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tal caso, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos 17 a 21.
Artículo 32
Prioridad del derecho a prestaciones en especie - Norma especial para el derecho
de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado miembro de residencia
1. Un derecho propio a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado miembro o en el presente capítulo tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia. El derecho derivado a prestaciones en especie deberá en cualquier caso tener prioridad sobre los derechos propios cuando el derecho propio en el Estado miembro de residencia exista directa y únicamente con motivo de la residencia del interesado en dicho Estado miembro.
2. Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado miembro con arreglo a cuya legislación el derecho a prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro o de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, las prestaciones en especie que les sean otorgadas correrán a cargo de la institución competente del Estado miembro en que residen, siempre y cuando el cónyuge o la persona que se haga cargo de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia en dicho Estado miembro o reciba una pensión de dicho Estado miembro por haber ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.
Artículo 33
Prestaciones en especie de gran importancia
1. La persona asegurada a quien le sea reconocido, para sí misma o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a un gran aparato o a otras prestaciones en especie de gran importancia por la institución de un Estado miembro antes de su nueva afiliación en virtud de la legislación aplicada por la institución de otro Estado miembro, disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución aunque se concedan cuando dicho trabajador se encuentre ya afiliado a la segunda institución con arreglo a la legislación que esta última aplique.
2. La Comisión Administrativa establecerá la lista de prestaciones cubiertas por el apartado 1.
Artículo 34
Acumulación de prestaciones asistenciales de duración indeterminada
1. En caso de que un titular de prestaciones asistenciales en metálico de duración indeterminada que deban ser consideradas prestaciones de enfermedad y, por tanto, hayan de ser facilitadas por el Estado miembro que sea competente para las prestaciones en metálico en virtud del artículo 21 o del artículo 29 tenga, simultáneamente y con arreglo al presente capítulo, derecho a solicitar a la institución del lugar de residencia o estancia de otro Estado miembro prestaciones en especie con idénticos fines, y una institución del primer Estado miembro deba reembolsar asimismo el coste de estas prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, será de aplicación la disposición general de no acumulación de prestaciones establecida en el artículo 10, únicamente con la siguiente restricción: si el interesado solicita y recibe la prestación en especie, se reducirá de la cuantía de la prestación en metálico el importe de la prestación en especie exigido o exigible a la institución del primer Estado miembro que deba reembolsar el coste.
2. La Comisión Administrativa establecerá la lista de prestaciones en metálico y en especie a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1.
3. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras medidas o medidas complementarias que no sean menos ventajosas para los interesados que los principios expuestos en el apartado 1.
Artículo 35
Reembolso entre instituciones
1. Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado miembro por cuenta de la institución de otro Estado miembro, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.
2. Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán con arreglo al régimen establecido en el Reglamento de aplicación, ya sea previa justificación de los gastos reales, ya con arreglo a importes a tanto alzado para los Estados miembros cuyas estructuras jurídicas o administrativas no hagan adecuada la práctica del reembolso basado en el gasto real.
3. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.
CAPÍTULO 2
Prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional
Artículo 36
Derecho a las prestaciones en especie y en metálico
1. Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 17, el apartado 1 del artículo 18, el apartado 1 del artículo 19 y el apartado 1 del artículo 20 se aplicarán asimismo a las prestaciones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
2. La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado miembro que no sea el Estado miembro competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que ésta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
3. El artículo 21 se aplicará también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 37
Gastos de transporte
1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea la asunción de los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del otro Estado miembro en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.
2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea la asunción de los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del otro Estado miembro en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación aplicada por dicha institución.
Artículo 38
Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios Estados miembros
Cuando la persona que ha contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados miembros, una actividad que, por su propia naturaleza, pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho.
Artículo 39
Agravación de una enfermedad profesional
En caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:
a) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado miembro se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;
b) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado miembro se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado miembro concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado miembro;
c) las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones facilitadas por las instituciones de dos Estados miembros según lo dispuesto en la letra b).
Artículo 40
Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones
1. Si en el Estado miembro donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro contra los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.
2. Si en el Estado miembro competente no existe un seguro contra los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado miembro. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado miembro competente.
3. Se aplicará el artículo 5 a la institución competente de un Estado miembro en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado miembro, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:
a) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización, y
b) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado miembro bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.
Artículo 41
Reembolso entre instituciones
1. El artículo 35 se aplicará también a las prestaciones indicadas en el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.
2. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.
CAPÍTULO 3
Subsidios de defunción
Artículo 42
Derecho a subsidio en caso de fallecimiento, o de residencia de la persona interesada,
en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, se considerará el fallecimiento como ocurrido en el Estado miembro competente.
2. La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.
3. Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Artículo 43
Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión
1. En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, cuando dicho titular residiese en un Estado miembro distinto de aquél donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos 24 y 25, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por ésta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado miembro en el que se halle dicha institución.
2. El apartado 1 se aplicará por analogía a los miembros de la familia del titular de la pensión.
CAPÍTULO 4
Prestaciones de invalidez
Artículo 44
Personas que hayan estado sujetas exclusivamente a legislaciones de tipo A
1. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por \"legislaciones de tipo A\" toda legislación con arreglo a la cual el importe de la prestación de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia y que haya sido incluida expresamente por el Estado miembro competente en el anexo VI, y por \"legislaciones de tipo B\" se entenderán todas las demás legislaciones.
2. La persona que haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Estados miembros y haya cumplido períodos de seguro o de residencia exclusivamente bajo legislaciones de tipo A tendrá derecho tan sólo a prestaciones de la institución del Estado miembro cuya legislación se aplicase en el momento de producirse la incapacidad laboral conducente a la invalidez, teniendo en cuenta, en su caso, el artículo 45, y recibirá dichas prestaciones de conformidad con esta legislación.
3. La persona que no tenga derecho a prestaciones en aplicación de las disposiciones del apartado 2 recibirá las prestaciones a las que aún tenga derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro, teniendo en cuenta, si procede, las disposiciones del artículo 45.
4. Si la legislación a que se refieren los apartados 2 ó 3 incluye normas relativas a la reducción, suspensión o supresión de las prestaciones de invalidez en caso de acumulación de éstas con prestaciones de distinta naturaleza, con arreglo al apartado 2 del artículo 53, o con otros ingresos, se aplicará por analogía el apartado 3 del artículo 53 así como el apartado 3 del artículo 55.
Artículo 45
Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos
La institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará por analogía, en su caso, el apartado 1 del artículo 51.
Artículo 46
Personas que hayan estado sujetas exclusivamente a legislaciones de tipo B,
o bien a legislaciones de tipo A y B
1. La persona que haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales al menos una no sea de tipo A, tendrá derecho a prestaciones con arreglo al capítulo 5, que se aplicarán por analogía, teniendo en cuenta el apartado 3.
2. No obstante, si el interesado hubiera estado sujeto anteriormente a una legislación de tipo B y hubiera sufrido posteriormente una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras se encontraba sujeto a una legislación de tipo A, recibirá prestaciones de conformidad con el artículo 44, a condición de que:
cumpla única y exclusivamente las condiciones de esta legislación o de otra del mismo tipo, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el artículo 45, sin recurrir a períodos de seguro o residencia cumplidos con arreglo a una legislación de tipo B, y
no reclame ningún derecho a prestaciones de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50.
3. La decisión que adopte la institución competente de un Estado miembro sobre el grado de invalidez del interesado tendrá carácter vinculante para la institución de cualquier otro Estado miembro que se vea afectado, siempre que la concordancia entre la legislación de estos Estados miembros sobre las condiciones relativas al grado de invalidez esté reconocida en el anexo VII.
Artículo 47
Agravación de una invalidez
1. En caso de agravación de una invalidez por la cual la persona estuviera recibiendo prestaciones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros, se aplicarán las siguientes disposiciones, teniendo en cuenta la agravación:
a) las prestaciones se concederán con arreglo al capítulo 5, que se aplicarán por analogía;
b) sin embargo, cuando el interesado haya estado sujeto a dos o más legislaciones del tipo A y desde la percepción de prestaciones no haya estado sujeto a la legislación de otro Estado miembro, la prestación deberá concederse con arreglo al apartado 2 del artículo 44.
2. Si el importe total de la prestación o prestaciones que deban abonarse de conformidad con el apartado 1 es inferior al importe de la prestación percibida por el interesado con cargo a la anterior institución competente, esta institución deberá abonarle un complemento igual a la diferencia entre ambos importes.
3. Si el interesado no tuviera derecho a prestaciones con cargo a una institución de otro Estado miembro, la institución competente del Estado miembro previamente competente concederá las prestaciones, de conformidad con la legislación que aplique, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, el artículo 45.
Artículo 48
Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez
1. Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o legislaciones en virtud de las cuales se concedan, y con arreglo al capítulo 5.
2. Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado miembro continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo 50 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo los requisitos necesarios para recibir dichas prestaciones.
3. Cuando las prestaciones de invalidez concedidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 44, se transformen en prestaciones de vejez y el interesado no satisfaga aún las condiciones establecidas por la legislación de uno o más de los demás Estados miembros para disfrutar de estas prestaciones, el interesado recibirá de aquel o aquellos Estados miembros prestaciones de invalidez a partir de la fecha de la transformación.
Estas prestaciones de invalidez se concederán de conformidad con el capítulo 5, como si dicho capítulo hubiese sido aplicable en el momento de producirse la incapacidad laboral conducente a la invalidez, hasta que el interesado cumpla las condiciones necesarias para acogerse a las prestaciones de vejez establecidas por la legislación o legislaciones nacionales correspondientes o, cuando no esté prevista dicha transformación, mientras tenga derecho a prestaciones de invalidez con arreglo a dichas legislaciones.
4. Las prestaciones de invalidez concedidas con arreglo al artículo 44 se volverán a calcular conforme al capítulo 5 a partir del momento en que el beneficiario cumpla las condiciones requeridas para acogerse a las prestaciones de invalidez establecidas en virtud de una legislación de tipo B, o en cuanto disfrute de prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
Artículo 49
Disposiciones particulares para funcionarios
Los artículos 6 y 44, 46, 47, 48 y los apartados 2 y 3 del artículo 60 se aplicarán por analogía a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.
CAPÍTULO 5
Pensiones de vejez y de supervivencia
Artículo 50
Disposiciones generales
1. Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si el interesado pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros.
2. Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, en el cálculo efectuado con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 52, los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe de prestación menor.
3. El apartado 2 se aplicará por analogía cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.
4. Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones requeridas por las otras legislaciones o cuando una persona solicite que la liquidación de una prestación de vejez diferida de acuerdo con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo otras legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.
Artículo 51
Disposiciones especiales sobre la totalización de períodos
1. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado miembro computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.
Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.
2. Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado miembro se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado miembro a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado miembro en el contexto de un régimen especial.
3. En caso de que la legislación de un Estado miembro supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado haya estado asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha cuando la persona haya estado asegurada en virtud de la legislación de otro Estado miembro, de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo XI para cada Estado miembro interesado.
Artículo 52
Pago de las prestaciones
1. La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:
a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);
b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:
i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;
ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.
2. Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de acuerdo con las letras a) y b) del apartado 1 todas las cláusulas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos 53 a 55.
3. El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado miembro el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.
4. Cuando el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 1 en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada calculada con arreglo a la letra b) del apartado 1, la institución competente podrá no efectuar el cálculo prorrateado, con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento de aplicación. Dichas situaciones se exponen en el anexo VIII.
Artículo 53
Normas para impedir la acumulación
1. Las acumulaciones de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o concedidas con arreglo a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona se considerarán acumulaciones de prestaciones de la misma naturaleza.
2. Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.
3. A los efectos de las normas establecidas por las legislaciones de los Estados miembros para impedir la acumulación en los casos en que se acumule una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma o de distinta naturaleza o con otros ingresos, se aplicarán las siguientes normas:
a) La institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado miembro sólo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero.
b) La institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas para impedir la acumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el Reglamento de aplicación.
c) La institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en virtud de un seguro voluntario u optativo continuado.
d) Si un único Estado miembro aplica cláusulas antiacumulación debido a que el interesado disfruta de prestaciones de la misma naturaleza o de naturaleza diferente en virtud de la legislación de otros Estados miembros, o bien disfruta de ingresos adquiridos en otros Estados miembros, la prestación debida podrá reducirse solamente en el importe de dichas prestaciones o de dichos ingresos.
Artículo 54
Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza
1. En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, las normas para impedir la acumulación establecidas por la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación prorrateada.
2. Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:
a) una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia,
o
b) una prestación cuyo importe se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:
i) una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se computen más de una vez en el mismo período acreditado, o
ii) una prestación de las mencionadas en la letra a).
Las prestaciones y acuerdos a los que se alude en las letras a) y b) se enumeran en el anexo IX.
Artículo 55
Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza
1. Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de cláusulas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados miembros interesados en lo referente a:
a) dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;
no obstante, la aplicación de la presente letra no podrá retirar a la persona en cuestión su condición de pensionista a los efectos de los demás capítulos del presente título en virtud de las condiciones y procedimientos que establece el Reglamento de aplicación;
b) una o más prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las cláusulas antiacumulación en función del coeficiente entre los períodos de seguro o de residencia considerados para el cálculo contemplado en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52;
c) una o más prestaciones independientes y una o más prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán por analogía la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.
2. La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes si la legislación que aplica prevé el cómputo de las prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos, así como todos los demás elementos del cálculo para una fracción de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro o residencia indicados en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán por analogía cuando la legislación de uno o varios Estados miembros establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, u otros ingresos.
Artículo 56
Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones
1. Para el cálculo de los importes teórico y prorrateado señalados en la letra b) del apartado 1 del artículo 52, se aplicarán las normas siguientes:
a) cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo requerido por la legislación de uno de dichos Estados miembros para la obtención de una prestación completa, la institución competente de ese Estado miembro tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que ésta aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;
b) las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el Reglamento de aplicación;
c) si la legislación de un Estado miembro prevé que el cálculo de las prestaciones se base en los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de más de uno de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:
i) determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique;
ii) utilizará, para la determinación del importe que haya de calcularse en concepto de los períodos de seguro y/o residencia cumplidos con arreglo a la legislación de los otros Estados miembros, los mismos elementos determinados o acreditados para los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique;
de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI para el Estado miembro de que se trate.
2.Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado miembro, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros.
Y
Artículo 57
Períodos de seguro o residencia inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 52, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:
la duración de los períodos mencionados es inferior a un año
teniendo en cuenta tan sólo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.
A efectos del presente artículo, se entenderá por \"períodos\" todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.
2. La institución competente de cada Estado miembro afectado tendrá en cuenta los períodos a que se refiere el apartado 1, a efectos del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52.
3. Si la aplicación del apartado 1 tuviera como efecto que todas las instituciones de los Estados miembros afectados quedasen liberadas de sus obligaciones, las prestaciones sólo se concederán con arreglo a la legislación del último de esos Estados miembros cuyas condiciones se hayan satisfecho, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados de conformidad con el artículo 6 y los apartados 1 y 2 del artículo 51 se hubieran cumplido bajo la legislación de dicho Estado miembro.
Artículo 58
Asignación de un complemento
1. El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado miembro de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.
2. La institución competente de dicho Estado miembro le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.
Artículo 59
Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones
1. En caso de modificación del modo de establecimiento o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.
2. En cambio, cuando debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado miembro afectado se modifiquen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, sin que haya que proceder a un nuevo cálculo.
Artículo 60
Disposiciones particulares para funcionarios
1. Los artículos 6 y 50, el apartado 3 del artículo 51 y de los artículos 52 a 59 se aplicarán por analogía a las personas cubiertas por un régimen especial de funcionarios.
2. Sin embargo, cuando la legislación de un Estado miembro competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial de funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado miembro, o a que la legislación de este Estado miembro los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado sólo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.
Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones requeridas para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.
3. Si, de conformidad con la legislación del Estado miembro, las prestaciones correspondientes a un régimen especial de funcionarios se contabilizan en función del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales la persona haya estado sujeta a esta legislación.
CAPÍTULO 6
Prestaciones de desempleo
Artículo 61
Normas especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia
1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.
No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado miembro, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.
2. Salvo en los casos a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 65, la aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:
períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, o
períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.
Artículo 62
Cálculo de las prestaciones
1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se base en la cuantía de la retribución o de los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el sueldo o los ingresos profesionales percibidos por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia con arreglo a dicha legislación.
2. El apartado 1 se aplicará igualmente en caso de que la legislación que aplique la institución competente prevea un período de referencia determinado para establecer la retribución que servirá de base al cálculo de las prestaciones, y de que el interesado haya estado sujeto durante la totalidad o una parte de ese período a la legislación de otro Estado miembro.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por lo que respecta a los trabajadores fronterizos mencionados en la letra a) del apartado 5 del artículo 65, la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta la retribución o los ingresos profesionales del interesado en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto durante su última actividad por cuenta ajena o propia, con arreglo al Reglamento de aplicación.
Artículo 63
Disposiciones especiales para la supresión de las cláusulas de residencia
A efectos del presente capítulo, el artículo 7 se aplicará únicamente en los casos previstos en los artículos 64 y 65 y con las limitaciones que en ellos se establecen.
Artículo 64
Desplazamiento de desempleados a otro Estado miembro
1. La persona desempleada que cumpla los requisitos de la legislación del Estado miembro competente para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a otro Estado miembro para buscar trabajo en él conservará su derecho a prestaciones de desempleo en metálico en las siguientes condiciones y dentro de los siguientes limites:
a) la persona desempleada deberá haberse registrado como demandante de empleo antes de su salida del país y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente durante al menos cuatro semanas desde el inicio de su situación de desempleo. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su salida antes de dicho plazo;
b) la persona desempleada deberá registrarse como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se haya trasladado, someterse al procedimiento de control organizado en éste y cumplir los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro. Se considerará cumplido este requisito durante el período previo al registro si el interesado se registra dentro de los siete días posteriores a la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda. En casos excepcionales, los servicios o instituciones competentes podrán prorrogar este plazo;
c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un periodo de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda, a condición de que la duración total del período durante el cual se facilitan las prestaciones no supere la duración total del período de prestaciones a las que tenía derecho con arreglo a la legislación de dicho Estado; los servicios o instituciones competentes podrán prorrogar dicho período de tres meses hasta un máximo de seis meses;
d) las prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución competente con arreglo a la legislación que aplique.
2. En caso de que el interesado regresara al Estado miembro competente en la fecha de expiración del período en el que tenga derecho a prestaciones con arreglo a la letra c) del
apartado 1, o antes de esa fecha, seguirá teniendo derecho a prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado miembro; si no regresara al Estado miembro en la fecha de expiración de dicho período o antes de la misma, perderá todo derecho a prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado miembro, salvo que las disposiciones de esa legislación sean más favorables. En casos excepcionales, los servicios o instituciones competentes podrán permitir a las personas interesadas el regreso en una fecha posterior sin pérdida de su derecho.
3. Salvo en caso de que la legislación del Estado miembro competente sea más favorable, entre dos períodos de actividad, el máximo período total durante el cual se mantendrá el derecho a prestaciones con arreglo al apartado 1 será de tres meses; la institución o los servicios competentes podrán prorrogar dicho período hasta un máximo de seis meses.
4. El Reglamento de aplicación establecerá las condiciones de intercambio de información, cooperación y asistencia recíproca entre las instituciones y servicios del Estado miembro competente y del Estado miembro al que la persona se traslade para buscar trabajo.
Artículo 65
Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. Las personas en situación de desempleo parcial o intermitente que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente deberán ponerse a disposición de su empresario o de los servicios de empleo del Estado miembro competente. Recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro competente como si residieran en dicho Estado miembro. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del Estado miembro competente.
2. Las personas en situación de desempleo total que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y sigan residiendo en dicho Estado miembro o regresen a él se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia. Sin perjuicio del artículo 64, las personas en situación de desempleo total podrán, como medida complementaria, ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro en que haya transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia.
Las personas en situación de desempleo, salvo los trabajadores fronterizos, que no regresen a su Estado miembro de residencia se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sujetas en último lugar.
3. Las personas desempleadas a que se refiere la primera frase del apartado 2 deberán registrarse como demandantes de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro en que residan, someterse al procedimiento de control organizado en éste y cumplir los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro. Si optaran asimismo por registrarse como demandantes de empleo en el Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia, deberán cumplir los requisitos aplicables en dicho Estado miembro.
4. El Reglamento de aplicación establecerá las normas de desarrollo de la segunda frase del apartado 2 y de la segunda frase del apartado 3, así como las condiciones de intercambio de información, cooperación y asistencia recíproca entre las instituciones y servicios del Estado miembro competente y del Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de actividad.
5. a) Las personas desempleadas que se indican en la primera y en la segunda frases del apartado 2 recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubieran estado sujetas a la legislación de éste durante su último período de actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del lugar de residencia.
b) No obstante, el trabajador que no sea un trabajador fronterizo al que se hayan concedido prestaciones a cuenta de la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar recibirá en primer lugar, al regresar al Estado miembro de residencia, prestaciones con arreglo al artículo 64, suspendiéndose la percepción de prestaciones con arreglo a la letra a) mientras perciba prestaciones con arreglo a la legislación a la que haya estado sujeto en último lugar.
6. Las prestaciones facilitadas por la institución del lugar de residencia con arreglo al apartado 5 seguirán corriendo a cargo de ésta. No obstante, a reserva de lo dispuesto en el apartado 7, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar reembolsará a la institución del lugar de residencia el importe total de las prestaciones facilitadas por esta última institución, durante los tres primeros meses. El importe del reembolso durante este período no podrá superar el importe que se haya de pagar, en caso de desempleo, con arreglo a la legislación del Estado miembro competente. En el caso indicado en la letra b) del apartado 5, el período durante el cual se otorgarán prestaciones en virtud del artículo 64 se deducirá del período previsto en la segunda frase del presente apartado. El Reglamento de aplicación establecerá las normas para el reembolso.
7. No obstante, el período de reembolso a que se refiere el apartado 6 se ampliará a cinco meses cuando el interesado haya completado, en los veinticuatro meses anteriores, períodos de actividad por cuenta ajena o propia por un total de al menos doce meses en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar, cuando dichos períodos puedan tenerse en cuenta para generar un derecho a prestaciones de desempleo.
8. A efectos de los apartados 6 y 7, dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.
CAPÍTULO 7
Prejubilación
Artículo 66
Prestaciones
Cuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo 6.
CAPÍTULO 8
Artículo 67
Miembros de familia residentes en otro Estado miembro
Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.
Artículo 68
Normas de prioridad en caso de acumulación
1. Siempre que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las siguientes normas de prioridad:
a) En el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por conceptos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia, en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo del cobro de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia.
b) En el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por el mismo concepto, el orden de prioridad se establecerá atendiendo a los siguientes criterios subsidiarios:
i) en el caso de derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista tal actividad, y de forma subsidiaria, si procede, el importe superior de las prestaciones previstas por las legislaciones en conflicto. En este último caso, el coste de las prestaciones se compartirá con arreglo a criterios establecidos en el Reglamento de aplicación.
ii) en el caso de derechos adquiridos con motivo del cobro de pensiones: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista pensión pagadera con arreglo a dicha legislación, y de forma subsidiaria, si procede, el más largo de los períodos de seguro o de residencia previstos por las legislaciones en conflicto;
iii) en el caso de derechos adquiridos por razón de la residencia: el lugar de residencia de los hijos.
2. En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. No obstante, no será obligatorio otorgar este complemento diferencial para los hijos que residan en otro Estado miembro cuanto el derecho a la prestación de que se trate se funde exclusivamente en la residencia.
3. Cuando se presente en virtud del artículo 67 una solicitud de prestaciones familiares a la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea aplicable pero sin derecho prioritario con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo:
a) esta institución trasladará la solicitud sin dilación a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario; informará de ello al interesado; y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de aplicación en materia de concesión provisional de prestaciones, otorgará, si fuere necesario, el complemento diferencial mencionado en el apartado 2;
b) la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario tramitará la solicitud como si le hubiera sido presentada directamente, y tendrá en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud a la primera institución como fecha de solicitud ante la institución prioritaria.
Artículo 69
Disposiciones adicionales
1. Cuando, conforme a la legislación determinada en virtud de los artículos 67 y 68 no se adquiera derecho a prestaciones familiares complementarias o especiales de orfandad, tales prestaciones serán concedidas por defecto y como complemento a otras prestaciones familiares adquiridas con arreglo a la legislación arriba mencionada, por la legislación del Estado miembro a la que el trabajador fallecido hubiera estado sujeto durante más tiempo, en la medida en que hubiere adquirido el derecho con arreglo a dicha legislación. Si no existiere derecho adquirido con arreglo a dicha legislación, se examinarán las condiciones de adquisición de tal derecho en virtud de las legislaciones de los demás Estados miembros y se concederán prestaciones en orden decreciente de duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de dichos Estados.
2. Las prestaciones abonadas en forma de pensiones o complementos de pensión se concederán y se calcularán con arreglo al capítulo 5.
CAPÍTULO 9
Prestaciones especiales en metálico no contributivas
Artículo 70
Disposiciones Generales
1. El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por \"prestaciones especiales en metálico no contributivas\" aquellas que:
a) tienen por objeto proporcionar:
i) cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate;
o
ii) únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado miembro de que se trate,
Y
b) cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para completar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,
Y
c) figuren en el anexo X.
3. El artículo 7 y los demás capítulos del presente título no se aplicarán a las prestaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.
4. Las prestaciones recogidas en el apartado 2 únicamente serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación. Esas prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.
TÍTULO IV
COMISIÓN ADMINISTRATIVA Y COMITÉ CONSULTIVO DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 71
Composición y funcionamiento de la Comisión Administrativa
1. La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, en lo sucesivo denominada \"Comisión Administrativa\", estará vinculada a la Comisión de las Comunidades Europeas e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas participará, con carácter consultivo, en las sesiones de la Comisión Administrativa.
2. Los estatutos de la Comisión Administrativa serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros.
Las decisiones sobre las cuestiones de interpretación a que se refiere la letra a) del artículo 72 se adoptarán según las normas de votación establecidas por el Tratado y serán objeto de la publicidad necesaria.
3. Las labores de secretaría de la Comisión Administrativa serán desempeñadas por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.
Artículo 72
Tareas de la Comisión Administrativa
La Comisión Administrativa se encargará de:
a) resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento de aplicación, o de cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos Reglamentos, sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado;
b) facilitar la aplicación uniforme del Derecho comunitario, en particular fomentando el intercambio de experiencia y de las mejores prácticas administrativas;
c) promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros y sus instituciones en materia de seguridad social, en particular con vistas a resolver las situaciones específicas de determinadas categorías de personas; facilitar la realización de acciones encaminadas a la cooperación transfronteriza en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social;
d) fomentar en todo lo posible el uso de las nuevas tecnologías para facilitar la libre circulación de personas, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las instituciones, habida cuenta de la evolución del tratamiento de datos en cada Estado miembro; la Comisión Administrativa adoptará las normas comunes de estructura para los servicios de tratamiento de datos, fundamentalmente en materia de seguridad y de uso de normas, y establecerá las modalidades de funcionamiento de la parte común de dichos servicios;
e) ejercer cualquier otra función que forme parte de sus competencias en virtud del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación, o de todo convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos Reglamentos;
f) presentar a la Comisión de las Comunidades Europeas propuestas en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social, con el fin de mejorar y modernizar el acervo comunitario mediante la elaboración de Reglamentos ulteriores o sirviéndose de otros instrumentos previstos en el Tratado;
g) determinar los elementos necesarios para definir las cuentas relativas a las cargas que han de asumir las instituciones de los Estados miembros como consecuencia de lo dispuesto en el presente Reglamento y aprobar las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones a partir del informe de la Comisión de Cuentas contemplada en el artículo 74.
Artículo 73
Comisión Técnica de Tratamiento de la Información
1. Se instituirá una Comisión Técnica de Tratamiento de la Información, en lo sucesivo denominada \"Comisión Técnica\", dentro de la Comisión Administrativa. La Comisión Técnica propondrá a la Comisión Administrativa las normas comunes de arquitectura para la gestión de los servicios de tratamiento de la información, fundamentalmente en materia de seguridad y de uso de normas; elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que la Comisión Administrativa adopte una decisión en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 72. La Comisión Administrativa establecerá la composición y los métodos de trabajo de la Comisión técnica.
2. Con este fin, la Comisión técnica:
a)reunirá los documentos técnicos pertinentes y realizará los estudios y los trabajos necesarios a efectos de la realización de sus tareas;
b) presentará a la Comisión Administrativa los informes y los dictámenes motivados citados en el apartado 1;
c) realizará todas las demás tareas y estudios sobre las cuestiones que le remita la Comisión Administrativa;
d) se encargará de la gestión de proyectos piloto comunitarios que utilicen los servicios de tratamiento de la información, y, para la parte comunitaria, de sistemas operativos que utilicen servicios de tratamiento de la información.
Artículo 74
Comisión de Cuentas
1. En el seno de la Comisión Administrativa se creará una Comisión de Cuentas. La Comisión Administrativa determinará la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas.
La Comisión de Cuentas se encargará de:
a) comprobar el método de determinación y de cálculo de los costes medios anuales presentados por los Estados miembros;
b) reunir los datos pertinentes y proceder a los cálculos necesarios para determinar el estado anual de los créditos correspondientes a cada Estado miembro;
c) informar periódicamente a la Comisión Administrativa de los resultados de la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación, en particular en su aspecto financiero;
d) facilitar los datos y los informes necesarios para la toma de decisiones por parte de la Comisión Administrativa, con arreglo a la letra g) del artículo 72;
e) dirigir a la Comisión Administrativa cualquier sugerencia oportuna, incluso en lo que se refiere al presente Reglamento, en relación con las letras a), b) y c);
f) realizar todos los trabajos, estudios o misiones sobre los asuntos que le remita la Comisión Administrativa.
Artículo 75
Comité Consultivo de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social
1. Se crea un Comité Consultivo de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, en lo sucesivo denominado \"Comité Consultivo\", compuesto, para cada uno de los Estados miembros, de:
a) un representante del Gobierno;
b) un representante de las organizaciones sindicales de trabajadores;
c) un representante de las organizaciones empresariales.
Para cada una de las categorías mencionadas, se nombrará un miembro suplente por Estado miembro.
El Consejo nombrará a los miembros titulares y suplentes del Comité Consultivo. El Comité Consultivo estará presidido por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas. El Comité Consultivo establecerá su reglamento interno.
2. A petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, de la Comisión Administrativa o por iniciativa propia, el Comité Consultivo estará facultado para:
a) examinar las cuestiones generales o de principio y los problemas que plantee la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social, en particular con respecto a determinadas categorías de personas;
b) emitir dictámenes sobre la misma materia, destinados a la Comisión Administrativa, así como propuestas con vistas a la revisión de las citadas disposiciones.
TÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 76
Cooperación
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán todas las informaciones relacionadas con:
a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;
b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, la Comisión Administrativa determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los umbrales por encima de los cuales está previsto el reembolso.
3. A efectos del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus representantes.
4. Las instituciones y las personas contempladas en el presente Reglamento tienen la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento.
Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Reglamento.
Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente y del Estado miembro de residencia de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones establecidas en el presente Reglamento.
5. El no respeto de la obligación de informar prevista en el párrafo tercero del apartado 4 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Reglamento concede a las personas interesadas.
6. En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia de la persona en cuestión se pondrá en contacto con las instituciones de los demás Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.
7. Las autoridades, las instituciones y los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no podrán rechazar las peticiones u otros documentos que les sean dirigidos por el hecho de que estén redactados en una lengua oficial de otro Estado miembro, reconocida como lengua oficial de las instituciones de la Comunidad de conformidad con el artículo 290 del Tratado.
Artículo 77
Protección de datos personales
1. Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento de aplicación, las autoridades o instituciones de un Estado miembro comuniquen datos de carácter personal a las autoridades o instituciones de otro Estado miembro, dicha comunicación se atendrá a la legislación en materia de protección de datos del Estado miembro que los transmita. Cualquier comunicación por parte de la autoridad o institución del Estado miembro que reciba los datos, así como el almacenamiento, la modificación y la supresión de datos por parte de dicho Estado estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos del Estado miembro que los reciba.
2. Los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación se transmitirán por parte de un Estado miembro a otro Estado miembro respetando las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento y libre circulación de datos de carácter personal.
Artículo 78
Tratamiento de la información
1. Los Estados miembros utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación. La Comisión de las Comunidades Europeas concederá su apoyo a las actividades de interés común a partir del momento en que los Estados miembros instauren dichos servicios de tratamiento de la información.
2. Cada Estado miembro será responsable de gestionar su propia parte de los servicios de tratamiento de la información con arreglo a las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento y libre circulación de datos de carácter personal.
3. Un documento electrónico enviado o emitido por una institución de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación no podrá ser rechazado por una autoridad o una institución de otro Estado miembro por haber sido recibido por medios electrónicos, una vez que la institución destinataria se haya declarado en condiciones de recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.
4. Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para evitar toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible. Cuando se transmita un documento electrónico de una institución de seguridad social hacia otra, se adoptarán las medidas de seguridad convenientes de acuerdo con las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas fisicas frente al tratamiento y libre circulación de los datos de carácter personal.
Artículo 79
Financiación de las acciones en el ámbito de la seguridad social
En el contexto del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación, la Comisión de las Comunidades Europeas podrá financiar en parte o en su totalidad:
a) acciones tendentes a mejorar los intercambios de información entre las autoridades y las instituciones de seguridad social de los Estados miembros, en particular el intercambio electrónico de datos;
b) cualquier otra acción tendente a proporcionar información a las personas a las que se aplica el presente Reglamento y a sus representantes, sobre los derechos y las obligaciones derivados del presente Reglamento, a través de los medios que se consideren más adecuados.
Artículo 80
Exenciones
1. Las exenciones o reducciones de tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado miembro para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado miembro o por el presente Reglamento.
2. Los certificados y documentos de toda índole expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento quedan dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.
Artículo 81
Peticiones, declaraciones o recursos
Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, serán admitidos siempre que sean presentados dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional correspondiente de otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad a la institución o al órgano jurisdiccional competente del primer Estado miembro, bien directamente, bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado miembro será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto.
Artículo 82
Reconocimientos médicos
A requerimiento de la institución competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado miembro podrán ser efectuados, en cualquier otro Estado miembro por la institución del lugar de estancia o de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, con arreglo a las condiciones señaladas por el Reglamento de aplicación o concertadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
Artículo 83
Aplicación de la legislación
En el anexo XI se mencionan las disposiciones particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros.
Artículo 84
Recaudación de cotizaciones y devolución de prestaciones
1. La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado miembro así como la restitución de prestaciones indebidamente otorgadas por la institución de un Estado miembro podrán ser practicadas en otro Estado miembro, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado miembro.
2. Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado miembro se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado miembro, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado miembro. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en el Estado miembro si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado miembro.
3. En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado miembro disfrutarán, en otro Estado miembro, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluidos los gastos que deban reembolsarse, serán reguladas por el Reglamento de aplicación o, en la medida necesaria y de manera complementaria, por medio de acuerdos entre los Estados miembros.
Artículo 85
Derecho de las instituciones
1. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:
a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;
b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.
2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empresarios o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.
El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empresario o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.
3. Cuando, de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 y/o el apartado 2 del artículo 41, dos o más Estados miembros o sus autoridades competentes hayan concluido un acuerdo de renuncia al reembolso entre las instituciones de su competencia, o en caso de que el reembolso sea independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas, los posibles derechos frente a un tercer responsable se liquidarán de la manera siguiente:
a) cuando la institución del Estado miembro de estancia o de residencia otorgue a una persona prestaciones por un hecho acaecido en su territorio, esta institución ejercerá, conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique, el derecho de subrogación o de acción directa frente al tercero responsable de la reparación del daño.
b) a los efectos de la aplicación de la letra a):
i) el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, y
ii) dicha institución será considerada como la institución deudora.
c) los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.
Artículo 86
Acuerdos bilaterales
Por lo que respecta a las relaciones entre Luxemburgo, por una parte, y Francia, Alemania y Bélgica, por otra, la aplicación y duración del periodo a que se refiere el apartado 7 del artículo 65 estarán supeditadas a la celebración de acuerdos bilaterales.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 87
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.
2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Reglamento.
3. A reserva del apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Reglamento, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su aplicación en el Estado miembro interesado.
4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.
5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento en un Estado miembro podrán ser revisados si aquellos así lo solicitan, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.
6. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 ó 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento en un Estado miembro, los derechos originados en virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la fecha precitada, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o limitación de derechos.
7. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 ó 5 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación de cualquier Estado miembro.
8. Si, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento (CEE) n.° 1408/71, se seguirá aplicando a dicha persona esta última legislación tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido, salvo en caso de que el interesado presente una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento ante la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del presente Reglamento, se le aplicará dicha legislación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud tras la expiración de dicho plazo, se le aplicará dicha legislación a partir del primer día del mes siguiente.
9. Lo dispuesto en el artículo 55 del presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las pensiones a las que —en la fecha de aplicación del presente Reglamento— no les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46 quáter del Reglamento (CEE) n.° 1408/71.
10. Las disposiciones recogidas en la segunda frase de los apartados 2 y 3 del artículo 65, se aplicarán a Luxemburgo a más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
11. Los Estados miembros velarán por que se suministre la información adecuada en lo referente a las modificaciones en los derechos y obligaciones introducidas por el presente Reglamento y por el Reglamento de aplicación.
Artículo 88
Actualización de los anexos
Los anexos del presente Reglamento se revisarán periódicamente.
Artículo 89
Reglamento de aplicación
Las normas de aplicación del presente Reglamento se fijarán en otro Reglamento.
Artículo 90 Derogaciones
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
No obstante, el Reglamento (CEE) n.° 1408/71 se mantiene en vigor y se preservan sus efectos jurídicos a los efectos:
a) del Reglamento (CE) n.° 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n.° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.° 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (1), en tanto que no se derogue o modifique dicho Reglamento;
___________________
(1) DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.
b) del Reglamento (CEE) n.° 1661/85, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia (1), en tanto no se derogue o modifique dicho Reglamento;
c) del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte y la Confederación Suiza por otra (3), y otros acuerdos que contengan una referencia al Reglamento (CEE) n.° 1408/71, en tanto que dichos Acuerdos no se modifiquen a la luz del presente Reglamento.
2. Las referencias al Reglamento (CEE) n.° 1408/71 en la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (4), se entienden hechas al presente Reglamento.
________________
(1) DO L 160 de 20.6.1985, p. 7.
(2) DO L 1 de 3.1.1994, p. 1.
(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.° 2/2003 del Comité EU-Suiza (DO L 87 de 26.7.2003, p. 55).
(4) DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.
Artículo 91
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 29.4.2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
ANEXO
Anexo I
Anticipos de pensiones alimenticias y subsidios especiales de natalidad y adopción
(Letra z) del artículo 1)
1. Anticipos de pensiones alimenticias
A. BÉLGICA
Anticipos de pensiones alimenticias a que se refiere la Ley de 21 de febrero de 2003 que crea un servicio de créditos alimentarios en el servicio público federal, Departamento de Finanzas
B. DINAMARCA
Anticipo de la ayuda por niños establecida en la Ley de prestaciones infantiles
Anticipo de la ayuda por niños consolidado en la Ley n.° 765 de 11 de septiembre de 2002
C. ALEMANIA
Anticipos de pensiones alimenticias con arreglo a la Ley alemana de anticipos de pensiones alimenticias (Unterhaltsvorschussgesetz) de 23 de julio de 1979
D. FRANCIA
Prestación de ayuda a la familia, abonada a un niño uno de cuyos padres, al menos, sea insolvente o esté en la incapacidad de cumplir sus obligaciones alimenticias o de hacer frente al pago de una pensión alimenticia fijada por sentencia judicial
E. AUSTRIA
Anticipos de pensiones alimenticias conforme a la Ley de anticipos de pensiones alimenticias para la infancia (Unterhaltsvorschussgesetz 1958 — UVG)
F. PORTUGAL
Anticipos de pensiones alimenticias (Ley n.° 75/98, de 19 de noviembre, sobre la garantía de los alimentos para los menores)
G. FINLANDIA
Pensiones alimenticias conforme a la Ley sobre garantía de alimentos para la infancia (671/1998)
H. SUECIA
Pensiones alimenticias conforme a la Ley de pensiones alimenticias (1996:1030)
II. Subsidios especiales de natalidad v adopción
A. BÉLGICA
Subsidio de natalidad y prima de adopción
B ESPAÑA
Asignación de nacimiento de pago único
C. FRANCIA
Subsidios de natalidad o adopción dentro de las prestaciones \"de acogida del niño\" (\"Prestations d\'accueil au jeune enfant\" PAJE)
D. LUXEMBURGO Subsidios prenatales Subsidios de natalidad
E. FINLANDIA
El paquete de maternidad, el subsidio uniforme de maternidad y la ayuda en forma de importe global para hacer frente a los costes de una adopción internacional, con arreglo a la Ley de subsidios de maternidad
30.4.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 166/ 105
Anexo II
Disposiciones de los convenios que se mantienen en vigor, en su caso,
restringidas a las personas cubiertas por dichas disposiciones
(Apartado 1 del artículo 8)
El contenido de este anexo será determinado cuanto antes por el Parlamento Europeo y por el Consejo de conformidad con el Tratado y, a más tardar, antes de la fecha de la aplicación del actual Reglamento mencionada en el artículo 91.
Anexo III
Restricción de derechos a las prestaciones en especie para miembros de la familia de un trabajador fronterizo
(Apartado 2 del artículo 18)
DINAMARCA
ESPAÑA
IRLANDA
PAÍSES BAJOS FINLANDIA
SUECIA
REINO UNIDO
Anexo IV
Derechos adicionales para los pensionistas que regresan al Estado miembro competente
(Apartado 2 del artículo 27)
BÉLGICA
ALEMANIA
GRECIA
ESPAÑA
FRANCIA
ITALIA
LUXEMBURGO
AUSTRIA
SUECIA
Anexo V
Derechos adicionales para los antiguos trabajadores fronterizos que regresan al Estado
miembro donde realizaron anteriormente una actividad como trabajador por cuenta ajena o
propia (solamente aplicable si el Estado miembro en que está situada la institución
competente responsable de los costes de las prestaciones en especie proporcionadas al
pensionista en su Estado miembro de residencia figura también en la lista)
(Apartado 2 del artículo 28)
BÉLGICA ALEMANIA ESPAÑA FRANCIA LUXEMBURGO
AUSTRIA PORTUGAL
Anexo VI
Identificación de la legislación de tipo A que debe beneficiarse de la coordinación especial
(Apartado 1 del artículo 44)
A. GRECIA
Legislación relativa al régimen de seguro agrícola (OGA), conforme a la Ley n.° 4169/1961
B. IRLANDA
Parte II, capítulo 15 de la Ley de Bienestar Social (consolidación), 1993
C. FINLANDIA
Pensiones de invalidez determinadas según la ley nacional de pensiones de 8 de junio de 1956 y concedidas bajo las normas transitorias de la ley nacional de pensiones (547/93)
Pensiones nacionales para personas con discapacidad de nacimiento o a una edad temprana (Ley nacional de pensiones (547/93))
D. SUECIA
Prestación de enfermedad relacionada con la renta y compensación por pérdida de actividad (Ley 1962:381 modificada por la Ley 2001:489)
E. REINO UNIDO
(a) Gran Bretaña Secciones 30A (5), 40, 41 y 68 de la Ley de contribuciones y prestaciones de 1992
(b) Irlanda del Norte Secciones 30A (5), 40, 41 y 68 de la Ley de contribuciones y prestaciones de 1992 (Irlanda del Norte)
Anexo VII
CONCORDANCIA ENTRE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
EN MATERIA DE CONDICIONES RELATIVAS AL GRADO DE INVALIDEZ
(Apartado 3 del artículo 46 del Reglamento)
BÉLGICA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 111
1) Las indicaciones relativas a la concordancia entre Luxemburgo, por una parte, y Francia y Bélgica, por otra, serán objeto de un nuevo examen técnico que tendrá en cuenta las modificaciones que se han producido en la legislación nacional luxemburguesa.
FRANCIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 112
Siempre que la invalidez reconocida por las instituciones belgas sea general.
Solamente si la institución belga reconoce que el trabajador es impropio para el trabajo subterráneo o a nivel del suelo.
Las indicaciones relativas a la concordancia entre Luxemburgo, por una parte, y Francia y Bélgica, por otra, serán objeto de un nuevo examen técnico que tendrá en cuenta las modificaciones que se han producido en la legislación nacional luxemburguesa.
ITALIA
LUXEMBURGO (1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 114
Las indicaciones relativas a la concordancia entre Luxemburgo, por una parte, y Francia y Bélgica, por otra, serán objeto de un nuevo examen técnico que tendrá en cuenta las modificaciones que se han producido en la legislación nacional luxemburguesa.
Anexo VIII
Casos en los que la prestación independiente es igual o superior a la prestación prorrateada
(Apartado 4 del artículo 52)
A. DINAMARCA
Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley sobre pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo IX
B. FRANCIA
Todas las solicitudes de prestación de pensión o de prestación de supérstite bajo regímenes complementarios de jubilación para empleados o trabajadores independientes, a excepción de solicitudes de pensiones de vejez o viudedad bajo el régimen complementario de jubilación para la tripulación profesional de cabina en la aviación civil
C. IRLANDA
Todas las solicitudes de pensiones de jubilación, pensiones (contributivas) de vejez, de pensión (contributiva) para viudas y de pensión (contributiva) para viudos
D. PAÍSES BAJOS
Cuando una persona tenga derecho a una pensión con arreglo a la Ley sobre el seguro general de vejez (AOW) de los Países Bajos
E. PORTUGAL
Los derechos de pensión de invalidez, de vejez y para supérstites, a excepción de los casos en que los períodos totales de seguro cumplidos conforme a la legislación de más de un Estado miembro sean iguales o superiores a los 21 años civiles, los períodos nacionales de seguro sean iguales o inferiores a 20 años, y el cálculo se haga de conformidad con el artículo 11 del Decreto-ley nº 35/2002 de 19 de febrero, que define las normas para la determinación de la cuantía de la pensión. En estos casos, aplicando índices más favorables de formación de pensión, la cantidad que resulta del cálculo prorrateado puede ser superior al resultado del cálculo independiente.
F. SUECIA
Pensión de vejez relacionada con los ingresos (ley 1998:674), pensión de superviviente relacionada con los ingresos y subsidio de pensión infantil cuando la muerte haya sobrevenido antes del 1 de enero de 2003 y pensión de viudedad (Ley 2000:461 y Ley 2000:462)
G. REINO UNIDO
Todas las solicitudes de pensión de jubilación, viudedad y de primas por defunción determinadas de conformidad con las disposiciones del capítulo 5 del Título III, del Reglamento, a excepción de aquéllos para los cuales:
(a) durante un ejercicio fiscal que diera comienzo a partir del 6 de abril de 1975:
(i) la parte afectada haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro; y
(ii) no se consideró válido al menos uno de los ejercicios fiscales mencionados en el inciso i) con arreglo a la legislación del Reino Unido;
(b) los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación en vigor en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serían tenidos en cuenta a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 52 del Reglamento mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia bajo la legislación de otro Estado miembro.
Anexo IX
Prestaciones y acuerdos que permiten la aplicación del artículo 54
1. Prestaciones mencionadas en la letra a del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia cumplidos:
A. BÉLGICA
Las prestaciones del régimen general de invalidez, el régimen especial de invalidez de los trabajadores de la mina y el régimen especial de los marinos de la marina mercante.
Las prestaciones del seguro contra la invalidez laboral para trabajadores autónomos.
Las prestaciones de invalidez en el régimen de seguridad social de ultramar y en el régimen de invalidez de los antiguos empleados del Congo Belga y de Rwanda-Burundi.
B. DINAMARCA
La pensión nacional de vejez danesa completa adquirida después de una residencia de 10 años por las personas a quienes se haya concedido una pensión a más tardar el 1 de octubre de 1989
C. GRECIA Prestaciones de la Ley n.° 4169/1961 relativas al régimen de seguro agrícola (OGA)
D. ESPAÑA
Pensiones de supérstites concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios
E. FRANCIA
Pensión de invalidez bajo el régimen general de la seguridad social o bajo el régimen de los trabajadores agrícolas
Pensión de invalidez, de viudo o viuda bajo el régimen general de la seguridad social o bajo el régimen de trabajadores agrícolas cuando se calcule sobre la base de la pensión de invalidez del cónyuge difunto establecida de conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 52
F. IRLANDA
Pensión de invalidez de tipo A
G. PAÍSES BAJOS
La ley sobre el seguro de invalidez para empleados de 18 de febrero de 1966, modificada (WAO)
La ley sobre el seguro de invalidez para trabajadores autónomos de 24 de abril de 1997, modificada (WAZ)
La ley sobre el seguro general para personas a cargo supérstites de 21 de diciembre de 1995 (ANW)
H. FINLANDIA
Pensiones nacionales para personas con discapacidad de nacimiento o a una edad temprana (Ley nacional de pensiones 547/93)
Pensiones nacionales determinadas con arreglo a la Ley nacional de pensiones del
8 de junio de 1956 y concedidas conforme a las normas transitorias de la Ley nacional de pensiones (547/93)
La cuantía adicional de la pensión infantil de conformidad con la Ley de pensiones para supérstites de 17 de enero de 1969
1. SUECIA
Pensión de supérstite relacionada con los ingresos bajo la forma de subsidio de pensión infantil y pensión de ajuste cuando la muerte haya sobrevenido a más tardar el 1 de enero de 2003 y el difunto haya nacido en 1938 o después de ese año (Ley 2000:461)
II. Prestaciones mencionadas en la letra b del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento, cuya cantidad se determine por referencia a un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de materialización del riesgo v una fecha posterior:
A. ALEMANIA
Invalidez y pensiones de supérstites, para las que se tiene en cuenta un período suplementario Pensiones de vejez, para las que se tiene en cuenta un período suplementario ya adquirido
B. ESPAÑA
Las pensiones de jubilación o de jubilación por incapacidad permanente (invalidez) del régimen especial para funcionarios con arreglo al Título I del texto consolidado de la Ley de pensionistas del Estado si en el momento de la materialización del riesgo el beneficiario es un funcionario en activo o asimilado; pensiones de defunción y supérstites (viudas/viudos, huérfanos y padres), pensiones con arreglo al Título I del texto consolidado de la Ley de pensionistas del Estado si en el momento de la muerte el funcionario estaba en activo o en una situación asimilada
C. ITALIA
Pensiones italianas de incapacidad total para el trabajo (\"inabilitá\")
D. LUXEMBURGO
Pensiones de invalidez y para supérstites
E. FINLANDIA
Pensiones laborales para las cuales se tienen en cuenta períodos futuros según la legislación nacional
F. SUECIA
Prestación de enfermedad y compensación por pérdida de actividad bajo la forma de prestaciones de garantía (Ley 1962:381)
Pensión de superviviente calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (Ley 2000:461 y 2000:462)
Pensión de vejez bajo la forma de pensión de garantía calculada sobre la base de períodos presuntos previamente computados (Ley 1998:702)
III. Acuerdos mencionados en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento destinados a impedir que el mismo período acreditado se compute dos o más veces:
El Acuerdo de seguridad social de 28 de abril de 1997 entre la República de Finlandia y la República Federal de Alemania
El Acuerdo de seguridad social de 10 de noviembre de 2000 entre la República de Finlandia y el Gran Ducado de Luxemburgo
Convenio nórdico de 15 de junio de 1992 sobre seguridad social
Anexo X
Prestaciones especiales en metálico no contributivas
(Letra c) del apartado 2 del artículo 70)
El contenido de este anexo será determinado cuanto antes por el Parlamento Europeo y por el Consejo de conformidad con el Tratado, y a más tardar antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento mencionada en el artículo 91.
Anexo XI
Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados miembros
(Apartado 3 del artículo 51, apartado 1 del artículo 56 v artículo 83)
El contenido de este anexo será determinado cuanto antes por el Parlamento Europeo y por el Consejo de conformidad con el Tratado, y a más tardar antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento mencionada en el artículo 91.
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