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Documento DOUE-L-2004-81126

Decisión de la Comisión de 29 de abril de 2004 por la que se modifica la Decisión 2000/609/CE de la Comisión en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de carne de rátidas de cría que está en tránsito o temporalmente almacenada en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 151, de 30 de abril de 2004, páginas 74 a 80 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81126

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el tercer inciso del apartado 5 de su artículo 8, la letra b) del apartado 2 y la letra c) del apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/118/CEE del Consejo establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (2).

(2) La Directiva 91/494/CEE del Consejo establece las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (3).

__________________

(1) DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/721/CE (DO L 260 de 11.10.2003, p. 21).

(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/89/CE (DO L 300 de 23.11.1999, p. 17).

(3) La Decisión 2000/609/CE de la Comisión establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría procedente de terceros países (4).

(4) La Directiva 97/78/CE del Consejo establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5) y algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(5) Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de carne de rátidas que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables en los países autorizados con respecto a las especies de que se trate.

(6) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, de salud pública y de sanidad animal, para la importación en la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (6), se ha modificado recientemente para incluir las condiciones generales de tránsito. y una excepción al tránsito desde Rusia y hacia Rusia, con una referencia a los puestos de inspección fronterizos específicamente designados para este fin.

(7) A la vista de la experiencia adquirida, parece que la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un país tercero para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la Decisión 2000/609/CE.

Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

_________________

(4) DO L 258 de 12.10.2000, p. 9. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE de la Comisión (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(6) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/212/CE de la Comisión (DO L 73 de 11.3.2004, p. 11).

(10) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países (7), y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(11) Para ello, es necesario modificar la Decisión 2000/609/CE de la Comisión.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/609/CE de la Comisión queda modificada como sigue:

1. Se insertará el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de carne de rátidas de cría para el consumo humano, introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:

a) procederán del territorio de un tercer país o. de una parte del mismo mencionado en el anexo I de la presente Decisión para la importación de carne fresca de la especie en cuestión;

b) satisfarán las garantías y las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión mencionadas en el certificado zoosanitario del modelo de certificado — sección 2, modelo A o B de declaración sanitaria— que figura en el anexo II;

c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.».

2. Se insertará el artículo 1 ter siguiente:

___________________

(7) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/831/CE de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 61).

«Artículo 1 ter

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA», puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo;

c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.».

3. Se añadirá un nuevo anexo III, conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de mayo de 2004.

El apartado 1 del artículo 1 y el anexo sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO III

(Tránsito ylo almacenamiento)

Modelo TRANSIT/STORAGE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 79 A 80

Notas

(1) Se entiende por carne cualquier parte de las rátidas apta para el consumo humano que no haya sido sometida a un tratamiento,'a excepción del tratamiento en frío para garantizar su conservación: la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada debe ir también acompañada de un certificado conforme al presente modelo.

(2) Con arreglo al apartado 4 del artículo 12 o al artículo 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo.

(3) Asignado por la autoridad competente.

(4) País y descripción del territorio como figura en el anexo I de la Decisión 2000/609/CE de la Comisión (de acuerdo con su última modificación).

(5) Indíquese la dirección (y número de autorización, si se conoce) del depósito de zona franca, depósito franco, depósito aduanero o proveedor de buques. .

(6) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque; si se conoce, el número de vuelo del avión.

En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.

(7) Manténgase lo que proceda.

(8) Cumpliméntese, si procede.

(9) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de rátidas sacrificadas antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota (4), o durante un periodo en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de esta carne a partir de dicho territorio.

(10) Cumpliméntese, si procede.

(11) El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos diferentes de los sellos en relieve o en filigrana.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 208, de 10 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81580).
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 1bis, 1ter y anexo III a la Decisión 2000/609, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81913).
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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