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Documento DOUE-L-2004-81133

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, que modifica los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858/CE por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano.

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 30 de abril de 2004, páginas 31 a 45 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81133

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (8), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/858/CE de la Comisión (9) establece las condiciones veterinarias específicas y los modelos de certificados aplicables a los terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar peces vivos y sus huevos y gametos, destinados a la cría, y peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano.

(2) Mediante la Decisión 2004/.. /CE de la Comisión, de dd/mm/aa, [por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura] (10), se han concedido a Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido garantías adicionales respecto a determinadas enfermedades mencionadas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE.

(3) Dichas garantías han de aplicarse también a los peces vivos importados de terceros países. Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858/CE deben tener en cuenta esas garantías adicionales y han de ser modificados en consonancia.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

______________________

(8) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(9) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37.

(10) DO L (SANCO/10022/2004-Rev. 4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/858/CE quedará modificada como sigue:

1 El anexo I se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2. El anexo II se sustituirá por el texto del anexo II de la presente Decisión.

3. El anexo III se sustituirá por el texto del anexo III de la presente Decisión.

4. Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO 1

«ANEXO I

Territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad

Europea (CE) de determinadas especies de peces vivos y sus huevos y gametos

destinados a la cría

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

_____________________

1 Inscríbase «Sí» o «No», según corresponda, si la explotación designada o la zona litoral o continental está aprobada por la autoridad central competente del país exportador como territorio que cumple los requisitos veterinarios específicos, incluida la política de no vacunación, para la introducción en zonas y explotaciones de la Comunidad Europea que tengan, de forma aprobada por la Comunidad, un programa o una calificación en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) o la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) o garantías adicionales respecto a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) o Gyrodactylus salaris (G. salaris).

2 No hay ninguna limitación si la casilla está vacía. Si un país o territorio puede exportar sólo algunas especies, huevos o gametos, en esta columna deberá indicarse la especie o inscribirse un comentario, por ejemplo, «sólo huevos».

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

__________________

3 Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.

ANEXO II

«ANEXO II

CERTIFICADO VETERINARIO PARA LA IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD

EUROPEA (CE) DE (1)[PECES VIVOS Y SUS HUEVOS Y GAMETOS DESTINADOS

A LA CRÍA] (1) [PECES VIVOS PROCEDENTES DE LA ACUICULTURA CON

FINES DE (1) [CONSUMO HUMANO] ('[REPOBLACIÓN DE PESQUERÍAS DE

SUELTA Y CAPTURA]]

Nota para el importador: el presente certificado tiene finalidad exclusivamente veterinaria y su original debe acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección fronterizo.

N° de código de referencia

ORIGINAL

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 A 45

ANEXO III

«ANEXO III

Notas explicativas

a) Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes del país exportador, basándose en el modelo apropiado recogido en los anexos II, IV o V de la presente Decisión, teniendo en cuenta el uso al que se destinen los peces tras su llegada a la CE.

b) En función de la calificación del lugar de destino respecto a la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y Gyrodactylus salaris (G. salaris) en el Estado miembro de la CE, se incorporarán al certificado y se cumplimentarán los requisitos adicionales específicos apropiados.

c) El original de cada certificado constará de una sola página por ambos lados o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que todas las páginas formen un todo integrado e indivisible.

En la parte superior derecha de cada página se indicará la palabra «ORIGINAL» y un número de código específico asignado por la autoridad competente. Todas las páginas del certificado irán numeradas: (número de la página) de (número total de páginas).

d) El original del certificado y las etiquetas contempladas en el modelo de certificado estarán redactados en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la CE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, con una traducción oficial.

e) El original del certificado deberá cumplimentarse el día de la carga del envío para su exportación a la CE, con

un sello oficial, y será firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente. De esta forma, la autoridad competente del país exportador garantizará el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

El color de la tinta del sello, salvo que esté troquelado, y el de la firma serán diferentes al de la impresión.

f) Si, por razones de identificación de los componentes del envío, se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original y en cada una de ellas pondrá su firma y el sello el veterinario oficial expedidor del certificado.

g) El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la CE.

h) El certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte por vía marítima, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo de la travesía.

i) Los peces y sus huevos y gametos no se transportarán con otros peces, huevos o gametos que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior. Por otra parte, no deberán transportarse en condiciones que alteren su calificación sanitaria.

j) La posible presencia de patógenos en el agua se tendrá en cuenta para considerar la calificación sanitaria de los peces vivos, los huevos y los gametos. Por consiguiente, el funcionario responsable de la certificación deberá tener en cuenta lo siguiente: El «lugar de origen» deberá ser la localización de la explotación en la que los peces, huevos o gametos se hayan criado hasta alcanzar la talla comercial correspondiente al envío amparado por el presente certificado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 92, de 12 de abril de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-80627).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 202, de 7 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81526).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-82055).
Materias
  • Acuicultura
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Pescado
  • Sanidad veterinaria

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