El Reglamento (CE) no 864/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 864/2004 DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
particular el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 37,
Visto el Protocolo no 4 sobre el algodón (1), anejo al Acta de
adhesión de 1979 y, en particular, su apartado 6,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia,
de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de
Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), y en particular el
apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de
Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de
Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (3), y en particular el
apartado 2 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (5),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) La disociación de la ayuda directa al productor y la
introducción de un régimen de pago único constituyen
elementos esenciales del proceso de reforma de la política
agrícola común, cuyo objeto es el paso de una
política de apoyo a los precios y la producción a otra de
apoyo a la renta del agricultor. El Reglamento (CE)
no 1782/2003 del Consejo (6) introducía dichos
elementos en relación con una serie de productos agrícolas.
(2) A fin de alcanzar los objetivos esenciales de la reforma
de la política agrícola común, resulta oportuno disociar
en gran medida las ayudas al algodón, el aceite de oliva,
el tabaco y el lúpulo e integrarlas en el régimen de pago
único.
(3) Las disposiciones aplicables a los regímenes de ayuda
directa establecidas en el Reglamento (CE) no 1782/2003
deben adaptarse para permitir su aplicación en la República
Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,
Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
(4) Durante el período de referencia 2000-2002 no se
concedieron ayudas directas a los productores de
algodón. No obstante, en virtud de las disposiciones
vigentes durante dicho período, dichos productores
percibieron indirectamente la ayuda comunitaria a través
de una ayuda a las desmotadoras.
(5) La plena integración del régimen de ayudas vigente en el
sector del algodón en el régimen de pago único llevaría
aparejado un notable riesgo de perturbación de la
producción en las regiones comunitarias productoras.
Por lo tanto, conviene que una parte de la ayuda siga
vinculada al cultivo del algodón mediante un pago específico
por hectárea admisible. Es preciso que el cálculo
del importe de dicho pago se efectúe tratando de garantizar
unas condiciones económicas que permitan la
pervivencia del cultivo del algodón en las regiones dedicadas
a dicha actividad y eviten su sustitución por otros
cultivos. A fin de lograr tal objetivo, resulta justificado
fijar la ayuda total disponible por hectárea para cada
Estado miembro en un 35 % de la parte nacional de la
ayuda que se concedía indirectamente a los productores.
__________________________________
(1) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174; Protocolo cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 (DO L 148 de
1.6.2001, p. 1).
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(3) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(4) Dictamen emitido el 10 de marzo de 2004 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(5) Dictamen emitido el 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en
el Diario Oficial).
(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de
30.3.2004, p. 1).
(6) Resulta oportuno integrar en el régimen de pago único
el 65 % restante de la parte nacional de la ayuda que se
concedía indirectamente a los productores.
(7) Por razones de carácter ambiental, procede establecer
una superficie básica por Estado miembro con objeto de
limitar las zonas de cultivo de algodón. Por otro lado, las
superficies subvencionables deben quedar limitadas a
aquellas autorizadas por los Estados miembros.
(8) A fin de que los productores y las desmotadoras tengan
la posibilidad de mejorar la calidad del algodón, resulta
oportuno fomentar la creación de organizaciones interprofesionales
autorizadas por los Estados miembros. La
financiación de dichas organizaciones debe correr a
cargo de sus miembros. Es conveniente que la Comunidad
contribuya indirectamente a las actividades de
dichas organizaciones mediante el incremento de la
ayuda a los agricultores afiliados a las mismas.
(9) Con objeto de reforzar la calidad de los suministros a la
industria, resulta adecuado autorizar a las organizaciones
mencionadas a diferenciar las ayudas a las que pueden
acogerse sus productores afiliados aplicando un baremo
por ellas establecido. Es conveniente que el baremo, que
deberá ser aprobado por los Estados miembros, tenga en
cuenta una serie de criterios que será preciso establecer.
(10) La plena integración del actual régimen de ayudas vinculadas
a la producción en el sector olivarero en el régimen
de pago único podría acarrear problemas en algunas
regiones de la Comunidad dedicadas tradicionalmente a
este tipo de cultivo. Existe un indudable riesgo de que el
mantenimiento del olivar sufra importantes perturbaciones
lo que, a su vez, puede llevar aparejado un deterioro
del suelo y del paisaje o tener repercusiones
sociales negativas. Así pues, una parte de la ayuda podría
vincularse a la conservación de los olivares con un
elevado valor ambiental o social.
(11) Por consiguiente, resulta oportuno convertir al menos el
60 % de la media de los pagos en concepto de ayuda a
la producción en el sector olivarero durante el periodo
de referencia 2000—2002 en derechos en virtud del
régimen de pago único. El cálculo de los derechos de
cada agricultor se basará en las campañas de comercialización
1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03. No
obstante, por razones de equidad, es conveniente que las
explotaciones que, de acuerdo con el sistema de información
geográfica, tengan una superficie inferior a 0,3
ha—SIG oleícola queden totalmente integradas en el
régimen de pago único.
(12) Es preciso fijar el número de hectáreas que vayan a
incluirse en el cálculo del derecho al pago único basándose
en el sistema de información geográfica oleícola
que, de ahora en adelante, formará parte del Sistema
Integrado de Gestión y Control.
(13) Resulta adecuado que los Estados miembros retengan el
resto de los pagos en concepto de ayuda a la producción
en el sector olivarero durante el periodo de referencia y
constituyan dotaciones nacionales para la concesión de
ayudas a los agricultores a fin de contribuir a la conservación
de los olivares con un valor ambiental o social,
por ejemplo, vinculados a tradiciones locales y aspectos
culturales, en particular, en las zonas marginales. Es
preciso que puedan acogerse asimismo a estas ayudas las
explotaciones con una superficie inferior a 0,3 ha—SIG
oleícola. En aras de la simplificación, es conveniente que
los pagos realizados en virtud de dicho régimen sean
como mínimo de 50 euros.
(14) Resulta oportuno dar a los Estados miembros la posibilidad
de retener el importe necesario a fin de financiar
actividades del sector del aceite de oliva relacionadas con
la calidad de los productos, así como actividades de
control e información, desarrolladas en el marco de los
programas de trabajo elaborados por las organizaciones
de operadores autorizadas.
(15) Únicamente las superficies plantadas con olivos antes del
1 de mayo de 1998, con olivos de sustitución o con
olivos al amparo de programas aprobados por la Comisión
pueden acogerse a la ayuda a la producción en el
marco del régimen actual y, por lo tanto, deben ser las
únicas que se incluyan en el régimen de pago único y en
el régimen de pago por olivar. En el caso de Chipre y
Malta, la fecha límite debe ser el 31 de diciembre de
2001, con arreglo a la excepción prevista en el
apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1638/
98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el
Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la
organización común de mercados en el sector de las
materias grasas (1).
(16) En el caso de Chipre y Malta, sólo podrán establecerse
definitivamente los importes máximos de ayuda para los
olivares una vez que se haya introducido en dichos
Estados miembros el sistema de información geográfica.
Por consiguiente, es menester prever la posibilidad de
revisar los importes máximos establecidos para dichos
Estados miembros.
(17) Conviene proceder a una disociación parcial de las
actuales ayudas en favor de los productores de tabaco
crudo y a su transferencia parcial a la dotación para la
reestructuración. No obstante, para evitar efectos perturbadores
en la producción y las economías locales y para
permitir que el precio de mercado se ajuste a las nuevas
condiciones, debería permitirse a los Estados miembros
que durante un período transitorio mantengan vinculados
a la producción hasta el 60 % de los pagos para
ayudas a la producción en el sector del tabaco y
concedan el resto como ayuda disociada.
_________________________________
(1) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32; Reglamento cuya última modificación
la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(18) Es preciso que los agricultores que abandonen el cultivo
del tabaco acogiéndose al programa de readquisición de
cuotas establecido de conformidad con el artículo 14 del
Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de
30 de junio de 1992, por el que se establece la organización
común de mercados en el sector del tabaco crudo
y que perciban una ayuda en virtud del régimen de pago
único, no puedan percibir, además, el precio de readquisición,
pero puedan elegir entre ambos tipos de pago.
No obstante, a fin de que esta elección no resulte lesiva,
resulta oportuno seguir abonando una parte del precio
de readquisición mientras resulte necesario para
compensar la diferencia entre el importe de la ayuda al
tabaco incluida en el cálculo del importe de referencia y
el importe correspondiente al precio de readquisición,
cuando este último sea más elevado.
(19) Por lo que respecta a la prima que se seguirá concediendo
a la producción de tabaco durante las campañas
2006 y 2007, conviene transferir un importe equivalente
al 4 % de la misma durante el primer año y al 5 %
durante el segundo al fondo comunitario del tabaco con
objeto de financiar actividades de información destinadas
a sensibilizar a la opinión pública sobre el efecto nocivo
del consumo de este producto.
(20) Gracias a la plena integración del lúpulo en el régimen
de pago único, los agricultores podrán percibir una renta
estable. Ello permitirá al agricultor, en caso de que
decida abandonar el cultivo del lúpulo debido, por
ejemplo, a las condiciones del mercado o a razones de
tipo estructural, tomar su decisión con plena libertad sin
verse expuesto a perder su renta.
(21) A fin de hacer frente a situaciones específicas del
mercado o con implicaciones regionales, debe darse al
Estado miembro de que se trate la posibilidad de retener
un determinado porcentaje de la ayuda disociada. En tal
caso, los Estados miembros podrán asignar la parte retenida
total o parcialmente a los agricultores que cultiven
lúpulo con una ayuda por superficie o a grupos de
productores reconocidos para que puedan llevar a cabo
determinadas labores.
(22) La instauración de una ayuda disociada en favor del
algodón y del tabaco puede exigir el desarrollo de
medidas para la reestructuración. Así pues, resulta
conveniente fijar una ayuda comunitaria adicional en
favor de las regiones de producción de los Estados
miembros a las que se concedió ayuda comunitaria para
el algodón y el tabaco crudo durante los años 2000,
2001 y 2002 mediante una transferencia de fondos de la
rúbrica 1 a) a la rúbrica 1 b) de las perspectivas financieras.
Resulta oportuno utilizar dicha ayuda de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento (CE)
no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999,
sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo
Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
(FEOGA) (1),
(23) Para garantizar la continuidad armoniosa del pago de las
ayudas a la renta a los productores de los sectores del
algodón, el aceite de oliva y el tabaco, no debería aplicarse
la alternativa de aplazar la integración de estos
regímenes de ayudas en el régimen de pago único.
(24) Basándose en nuevos datos, deberá aumentarse la superficie
nacional garantizada para los frutos de cáscara para
Polonia.
(25) Para garantizar que las modificaciones introducidas para
los nuevos Estados miembros puedan entrar en vigor en
la fecha de la adhesión, el presente Reglamento ha de
haber entrado en vigor el 1 de mayo de 2004.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como
sigue:
1) El tercer guión del artículo 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«— regímenes de ayuda para los agricultores productores
de trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara,
cultivos energéticos, patatas para fécula, leche, semillas,
cultivos herbáceos, carne de ovino y caprino,
carne de vacuno, leguminosas de grano, algodón,
tabaco y lúpulo, y para los agricultores que
mantengan olivares».
2) El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto
siguiente:
«1. A partir del presupuesto de 2007 y con vistas a
garantizar que los importes destinados a financiar la política
agrícola común incluidos actualmente en la subpartida
1a (medidas de mercado y ayudas directas) respeten los
topes anuales fijados en la Decisión de los Representantes
de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el
seno del Consejo el 18 de noviembre de 2002, en relación
con las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en
Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002, se establecerá
un ajuste de los pagos directos cuando las previsiones
para la financiación de las medidas de la subpartida 1a,
para un ejercicio presupuestario determinado, aumentadas
con las sumas de los artículos 143 quinquies y 143 sexies y
antes de aplicarse la modulación contemplada en el apartado
2 del artículo 10, indiquen que el tope anual arriba
mencionado, teniendo en cuenta un margen de 300
millones de euros por debajo de dicho tope, será superado,
no obstante lo dispuesto en las perspectivas financieras
para 2007-2013.».
________________________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) no 783/2003 (DO L 270,
21.10.2003, p. 70).
3) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19 se sustituye
por el texto siguiente:
«La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente
y de forma inmediata, a través de la autoridad
competente del Estado miembro, los datos correspondientes
a los años naturales y/o campañas de comercialización
a partir de 2000 y, por lo que respecta a la ayuda
concedida en virtud del capítulo 10 ter del título IV, a
partir del 1 de mayo de 1998.».
4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
Sistema de identificación de las parcelas agrarias
1. El sistema de identificación de las parcelas agrarias se
establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u
otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas
empleadas en los sistemas informáticos de información
geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes
aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea
que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a
la de la cartografía a escala 1:10000.
2. El sistema de identificación incluirá, en su caso, un
sistema de información geográfica oleícola compuesto por
una base de datos alfanumérica informatizada y una base
de datos de referencia gráfica informatizada para los olivos
y las superficies considerados.».
5) El artículo 22 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1 se inserta el siguiente guión tras el
primero:
«— el número de olivos y su ubicación en la parcela»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. «Los Estados miembros podrán disponer que la
solicitud de ayuda sólo indique los cambios con
respecto a la solicitud presentada el año anterior. Los
Estados miembros facilitarán impresos precumplimentados
basados en las superficies determinadas el año
anterior y proporcionarán información gráfica que
indique la ubicación de dichas superficies y, en su caso,
la ubicación de los olivos.».
6) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
Solicitudes dobles
1. La superficie correspondiente al número de hectáreas
admisibles, tal como se definen en el apartado 2 del
artículo 44, con respecto a la cual se presente una solicitud
de pago único, podrá ser objeto de una solicitud relativa a
cualquier otro pago directo, así como a cualquier otra
ayuda no incluida en el presente Reglamento, salvo que se
disponga de otro modo.
2. Los agricultores que hayan participado en el régimen
de readquisición de cuotas en el sector del tabaco en virtud
de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2075/92
tendrán derecho a percibir, o bien el pago único, o bien el
precio de readquisición de las cuotas. No obstante, cuando
el precio de readquisición de las cuotas sea superior al
importe calculado para el tabaco que vaya a incluirse en el
precio de referencia, el agricultor tendrá derecho a percibir,
además del pago único, la parte del precio de readquisición
correspondiente a la diferencia entre el importe del precio
y el importe calculado de conformidad con el punto I del
anexo VII del presente Reglamento.».
7) En el apartado 1 del artículo 37 se añade el siguiente
párrafo:
«No obstante, para el aceite de oliva el importe de referencia
será el promedio cuatrienal de los importes totales
de los pagos concedidos al agricultor con arreglo al
régimen de ayuda al aceite de oliva indicado en el anexo
VI, calculado y ajustado con arreglo al anexo VII, durante
las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/01,
2001/02 y 2002/03.».
8) El apartado 5 del artículo 40 se sustituye por el texto
siguiente:
5. «Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán,
mutatis mutandis, a los agricultores que durante el
período de referencia hayan estado sujetos a compromisos
medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) no
2078/92 (*) y (CE) no 1257/1999, a los productores de
lúpulo que durante el mismo periodo hayan estado sujetos
a compromisos relacionados con el arranque de cultivos
en virtud del Reglamento (CE) no 1098/98 (**), así como a
los agricultores que hayan participado en el programa de
readquisición de cuotas en virtud de lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) no 2075/92.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo
primero cubran el periodo de referencia y el periodo
contemplado en el apartado 2, el Estado miembro establecerá,
de acuerdo con criterios objetivos y de modo que
quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores
y se evite el falseamiento de la competencia y del
mercado, un importe de referencia de acuerdo con las
disposiciones de aplicación que la Comisión fijará de
conformidad con el procedimiento previsto en el apartado
2 del artículo 144.
________________
(*) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.
(**) DO L 157 de 30.5.1998, p. 7.».
9) En el apartado 9 del artículo 42 la fecha del 29 de
septiembre de 2003 se sustituye por el 15 de mayo de
2004.
10) La letra a) del apartado 2 del artículo 43 se sustituye por el
texto siguiente:
«a) en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata,
los forrajes desecados, las semillas, los olivares y el
tabaco que se enumeran en el anexo VII, el número de
hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda
durante el período de referencia, calculado con arreglo
a lo previsto en los puntos B, D, F, H e I del anexo
VII;».
11) En el apartado 2 del artículo 44 se añade el párrafo
siguiente:
«Se entenderá asimismo por “hectáreas admisibles” las
superficies plantadas de lúpulo o en barbecho, o las superficies
calculadas con arreglo a lo previsto en el segundo
párrafo del punto H del anexo VII que hayan sido plantadas
con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo para
Chipre y Malta, para los que la fecha será el 31 de
diciembre de 2001, o con nuevos olivos en sustitución de
los existentes, o con olivos al amparo de los programas de
plantación autorizados, y registrados en el sistema de
información geográfica.».
12) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 51
Utilización agraria de las tierras
Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas
con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para cualquier
actividad agraria, con excepción de:
a) los cultivos permanentes, salvo los olivos plantados
antes del 1 de mayo de 1998, excepto para Chipre y
Malta, para los que la fecha será el 31 de diciembre de
2001, los nuevos olivos plantados en sustitución de los
existentes, los olivos plantados en virtud de los
programas de plantación autorizados y registrados en el
sistema de información geográfica, o el lúpulo;
b) la producción de los productos a que se hace referencia
en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no
2200/96 (*) y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento
(CE) no 2201/96 (**).
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que
puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas
admisibles por un período máximo de tres meses a
partir del 15 de agosto de cada año; sin embargo, a
petición de un Estado miembro, esta fecha se modificará
con arreglo al procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 144 para las regiones en las que
los cereales se cosechan antes por motivos climáticos;
c) las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación
de fécula, para las que se concede la ayuda en virtud
del artículo 93.
________________
(*) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(**) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.».
13) El apartado 1 del artículo 60 se sustituye por el texto
siguiente:
«1. Cuando un Estado miembro recurra a la opción
establecida en el artículo 59, los agricultores podrán, no
obstante lo establecido en el artículo 51, utilizar también,
de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, las
parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo
44 para la producción de los productos contemplados en
el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2200/
96, en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no
2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la
producción de fécula de patata, para las cuales se concede
una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento,
con excepción de los cultivos permanentes, salvo:
el lúpulo, los olivos plantados antes del 1 de mayo de
1998, los nuevos olivos plantados en sustitución de los
existentes o los olivos plantados en virtud de los
programas de plantación autorizados y registrados en el
sistema de información geográfica.».
14) El apartado 2 del artículo 64 se modifica del siguiente
modo:
a) en el primer párrafo se sustituyen los términos
«artículos 66, 67, 68 y 69» por «artículos 66, 67, 68,
68 bis y 69»;
b) en el segundo párrafo se sustituyen los términos
«artículos 66, 67, 68 y 69» por «artículos 66, 67, 68,
68 bis y 69».
15) El apartado 1 del artículo 65 se modifica de la siguiente
manera:
se sustituyen los términos «artículos 66, 67, 68 y 69» por
«artículos 66, 67, 68, 68 bis y 69».
16) En la sección 2 del capítulo 5 del título III se inserta el
siguiente artículo:
«Artículo 68 bis
Pagos en favor del lúpulo
En el caso de los pagos en favor del lúpulo, los Estados
miembros podrán retener hasta un 25 % del componente
de los límites máximos nacionales a que se refiere el
artículo 41 correspondientes a los pagos por superficie de
lúpulo y a la ayuda por barbecho contemplados en el
anexo VI.
En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo
al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se
trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores
y/o un pago a los grupos de productores reconocidos
con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento
(CEE) no 1696/71.
El pago adicional concedido a los agricultores productores
de lúpulo se calculará en función de la superficie, con un
máximo del 25 % de los pagos por hectárea indicados en
el anexo VI que se otorgarán con arreglo a las condiciones
previstas en el capítulo 10 quinquies del título IV.
El pago a los grupos de productores reconocidos se concederá
para financiar las actividades contempladas en las
letras a) a d) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento
(CEE) no 1696/71.».
17) El artículo 71 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«En el caso del lúpulo, el período transitorio mencionado
en el primer párrafo finalizará el 31 de diciembre
de 2005. Dicho período transitorio no se aplicará al
algodón, las aceitunas y el tabaco.»;
b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el
texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 70 del presente Reglamento, durante el período
transitorio, el Estado miembro en cuestión aplicará los
pagos directos contemplados en el anexo VI con arreglo
a las condiciones establecidas, respectivamente, en los
capítulos 3, 6 a 10 y 10 quinquies a 13 del título IV del
presente Reglamento, el artículo 6 del Reglamento
(CEE) no 2019/93, el artículo 9 del Reglamento (CE) no
1452/2001, el artículo 13 y los apartados 2 a 4 del
artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y el
artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001, dentro
de los límites presupuestarios correspondientes al
componente de dichos pagos directos y dentro del
límite máximo nacional indicado en el artículo 41, establecido
con arreglo al procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 144, para cada uno de los pagos
directos.».
18) El apartado 1 del artículo 71 octies se sustituye por el
siguiente texto:
«1. Los agricultores podrán, no obstante lo establecido
en el artículo 51, utilizar también, de acuerdo con las
disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas
con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para la producción
de los productos contemplados en el apartado 2 del
artículo 1 del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el apartado
2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 y de
las patatas que no sean las destinadas a la producción de
fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con
arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto
cultivos permanentes, salvo el lúpulo o los olivos plantados
antes del 1 de mayo de 1998, y en el caso de Chipre y
Malta, antes del 31 de diciembre de 2001, los nuevos
olivos plantados en sustitución de los existentes, o los
olivos plantados en virtud de los programas de plantación
autorizados y registrados en un sistema de información
geográfica.».
19) El artículo 84 se modifica del siguiente modo
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se fija una superficie máxima garantizada de
815 600 ha.»;
b) en el apartado 3, para Polonia, la superficie garantizada
nacional de 1 000 ha se sustituye por una superficie de
4 200 ha;
20) En el título IV se insertan los siguientes capítulos:
«CAPÍTULO 10 BIS
AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN
Artículo 110 bis
Ámbito de aplicación
Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan
algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones
establecidas en el presente capítulo.
Artículo 110 ter
Condiciones para acogerse a la ayuda
1. La ayuda se concederá por hectárea admisible de
algodón. Para poder acogerse a la ayuda, la superficie
deberá estar situada en tierra agraria autorizada para la
producción de algodón por el Estado miembro, sembrada
con variedades autorizadas y mantenida, como mínimo,
hasta la apertura de las cápsulas en condiciones normales
de crecimiento.
No obstante, cuando el algodón no logre alcanzar la fase
de apertura de las cápsulas debido a condiciones climáticas
excepcionales reconocidas como tales por el Estado
miembro, las superficies sembradas de algodón seguirán
pudiendo acogerse a la ayuda siempre que, hasta el
periodo en que hubiera debido producirse la apertura de
las cápsulas, no hayan sido utilizadas con una finalidad
distinta de la de producción de algodón.
2. Los Estados miembros autorizarán la tierra y las
variedades indicadas en el apartado 1 de acuerdo con las
disposiciones de aplicación y las condiciones que se establezcan
de conformidad con el procedimiento previsto en
el apartado 2 del artículo 144.
Artículo 110 quater
Superficies básicas e importes
1. Se establece la siguiente superficie básica nacional:
— Grecia: 370 000 ha
— España: 70 000 ha
— Portugal: 360 ha.
2. El importe de la ayuda por hectárea admisible será el
siguiente:
— Grecia: 594 euros para 300 000 hectáreas y 342,85
euros para las restantes 70 000 hectáreas
— España: 1 039 euros
— Portugal: 556 euros.
3. Cuando la superficie admisible de algodón en un
determinado Estado miembro rebase la superficie básica
establecida en el apartado 1, la ayuda contemplada en el
apartado 2 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente
a la superficie básica que haya sido rebasada.
No obstante, para Grecia, la reducción proporcional se
aplicará al importe de la ayuda fijado para la parte de la
superficie básica nacional formada por las 70 000 hectáreas,
para respetar el importe global de 202,2 millones de
euros.
4. Las normas de desarrollo para la aplicación del
presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento
considerado en el apartado 2 del artículo 144.
Artículo 110 quinquies
Organizaciones interprofesionales autorizadas
1. A los fines del presente capítulo, se entenderá por
“organización interprofesional autorizada”, la entidad jurídica
compuesta por productores de algodón y, como
mínimo, una desmotadora, cuyo cometido sea, en particular,
el suministro de algodón sin desmotar de calidad
adecuada a la desmotadora. El Estado miembro en cuyo
territorio estén establecidas las desmotadoras autorizará
aquellas organizaciones que respeten los criterios que se
adopten de conformidad con el apartado 2 del artículo
144.
2. La financiación de la organización interprofesional
autorizada correrá a cargo de sus miembros.
Artículo 110 sexies
Diferenciación de la ayuda por parte de las organizaciones
interprofesionales autorizadas
1. La organización interprofesional autorizada podrá
proceder a la diferenciación de, como máximo, la mitad
del importe de la ayuda a la que tengan derecho los agricultores
afiliados a ella de acuerdo con sus superficies
admisibles en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 110 ter, de acuerdo con un baremo por ella establecido.
2. El baremo indicado en el apartado 1 deberá obtener
la autorización del Estado miembro y respetar los criterios
que se establezcan de conformidad con el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 144. Dichos criterios
se referirán, en particular, a la calidad del algodón sin
desmotar suministrado, que deberá adecuarse a las condiciones
ambientales y económicas de las zonas en cuestión.
Artículo 110 septies
Pago de la ayuda
1. Los agricultores percibirán la ayuda por hectárea
admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo
110 quater.
2. Los agricultores que pertenezcan a una organización
interprofesional autorizada percibirán una ayuda por
hectárea admisible de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 110 quater incrementada con un importe de 10
euros. No obstante, en caso de procederse a una diferenciación,
la ayuda se percibirá por hectárea admisible con
arreglo al artículo 110 quater pero se ajustará de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 110
sexies. El importe ajustado se incrementará con un importe
de 10 euros.
CAPÍTULO 10 TER
AYUDA AL OLIVAR
Artículo 110 octies
Ámbito de aplicación
Se concederá una ayuda a los agricultores en forma de
contribución a la conservación de los olivares que tengan
un valor ambiental o social con arreglo a las condiciones
establecidas en el presente capítulo.
Artículo 110 novies
Condiciones para acogerse a la ayuda
El pago de la ayuda estará supeditado a las siguientes
condiciones:
a) el olivar deberá estar registrado en el sistema de información
geográfica contemplado en el apartado 2 del
artículo 20;
b) sólo podrán acogerse a la ayuda las superficies plantadas
con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo
para Chipre y Malta, para los que la fecha será el
31 de diciembre de 2001, con olivos de sustitución o
las superficies al amparo de un programa aprobado por
la Comisión;
c) el número de olivos por olivar no podrá diferir en más
de un 10 % del número registrado a 1 de enero de
2005 en el sistema de información geográfica contemplado
en el apartado 2 del artículo 20;
d) el olivar deberá reunir todas las características que
definen la categoría en virtud de la cual se ha solicitado
la ayuda;
e) la ayuda solicitada no deberá ser inferior a 50 euros
por solicitud.
Artículo 110 decies
Importe
1. La ayuda al olivar se concederá por hectárea—SIG
oleícola. La ha—SIG oleícola será la unidad de superficie
utilizada en el método común que se establecerá de
conformidad con el procedimiento previsto en el apartado
2 del artículo 144, tomando como base los datos del
sistema de información geográfica oleícola contemplado
en el apartado 2 del artículo 20.
2. Dentro de los importes máximos establecidos en el
apartado 3 y una vez deducido el importe retenido con
arreglo al apartado 4, los Estados miembros fijarán una
ayuda por ha—SIG oleícola de hasta un máximo de cinco
categorías de superficies de olivares.
Dichas categorías se establecerán de acuerdo con un marco
común de criterios ambientales y sociales, incluidos los
aspectos relacionados con el paisaje y las tradiciones, que
se adoptarán de conformidad con el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 144. En este
contexto, se concederá particular atención al mantenimiento
de olivares en zonas marginales.
3. En caso de aplicarse el coeficiente de 0,4, resultante
de la aplicación del coeficiente de 0,6 establecido en el
punto H del anexo VII, los importes máximos a que se
refiere el apartado 2 serán los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
Los Estados miembros distribuirán el importe máximo
entre las distintas categorías aplicando criterios objetivos y
no discriminatorios. La ayuda por ha—SIG oleícola asignada
a cada categoría podrá igualar pero no superar el
nivel de los costes de mantenimiento, excluidos los costes
de recolección.
En caso de que los Estados miembros decidan reducir el
coeficiente de 0,4, el importe máximo de la ayuda mencionado
en el cuadro que antecede, así como en los anexos
VIII y VIII bis, se ajustará con arreglo al procedimiento
indicado en el apartado 2 del artículo 144.
Los importes máximos de ayuda establecidos para Chipre
y Malta son provisionales. Podrán revisarse en 2005, tras
la introducción del sistema de información geográfica a
que se refiere el apartado 2 del artículo 20, con arreglo al
procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144,
para efectuar el correspondiente ajuste del importe
máximo de ayuda de Chipre y de Malta.
4. Los Estados miembros podrán retener hasta un 10 %
de los importes contemplados en el apartado 3 a fin de
proveer la financiación comunitaria de los programas de
trabajo elaborados por las organizaciones de operadores
autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo,
de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización
común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas
de mesa (*).
Sin embargo, en caso de que un Estado miembro decida
aplicar un coeficiente superior al 0,6 % establecido en el
punto H del anexo VII podrá retener un máximo de un
10 % del componente del aceite de oliva en el límite
máximo indicado en el artículo 41 para garantizar la financiación
comunitaria de los programas de trabajo mencionados
en el párrafo primero. Esa cantidad máxima se establecerá
con arreglo al procedimiento indicado en el
apartado 2 del artículo 144.
CAPÍTULO 10 QUATER
AYUDAS AL TABACO
Artículo 110 undecies
Ámbito de aplicación
En relación con las cosechas de 2006, 2007, 2008 y
2009, se podrá conceder una ayuda a los agricultores
productores de tabaco crudo del código NC 2401 con
arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 110 duodecies
Condiciones para acogerse a la ayuda
Se concederá una ayuda a los agricultores que hayan percibido
una prima por tabaco con arreglo al Reglamento
(CEE) no 2075/92 en los años naturales 2000, 2001 y
2002, así como a aquellos que hayan adquirido cuotas de
producción de tabaco entre el 1 de enero de 2002 y el
31 de diciembre de 2005. El pago de la ayuda estará supeditado
a las siguientes condiciones:
a) procedencia del tabaco de una zona de producción que
figure en el anexo II del Reglamento (CE) no 2848/98
de la Comisión (**);
b) cumplimiento de los requisitos cualitativos establecidos
en el Reglamento (CE) no 2848/98;
c) entrega del tabaco en hoja por parte del agricultor en
las instalaciones de la empresa de primera transformación
en virtud de un contrato de cultivo;
d) realización del pago de tal forma que quede garantizada
la igualdad de trato a los agricultores y/o con arreglo a
criterios objetivos tales como la localización de los
productores de tabaco en una región que sea objetivo 1
o la producción de variedades de una calidad determinada.
Artículo 110 terdecies
Importe
1. En caso de aplicarse el coeficiente de 0,6, resultante
de la aplicación del coeficiente de 0,4 establecido en el
punto I del anexo VII, el importe máximo de la ayuda en
su conjunto, incluidos los importes que deberán transferirse
al fondo comunitario del tabaco a que se refiere el
artículo 110 quaterdecies, será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
En caso de que un Estado miembro decida reducir el coeficiente
de 0,6, el importe máximo de la ayuda mencionado
en el cuadro anterior, así como en el anexo VIII, deberán
ajustarse con arreglo al procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 144.
Artículo 110 quaterdecies
Transferencia al fondo comunitario del tabaco
Se fija un importe equivalente al 4 % para el año natural
2006 y al 5 % para el año natural 2007 de la ayuda concedida
de conformidad con el presente capítulo, para la
financiación de acciones de información llevadas a cabo en
el marco del fondo comunitario de investigación e información
en el campo del tabaco establecido en el
artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92.
CAPÍTULO 10 QUINQUIES
AYUDA POR SUPERFICIE EN FAVOR DEL LÚPULO
Artículo 110 quindecies
Ámbito de aplicación
Se concederá una ayuda a los agricultores productores de
lúpulo del código NC 1210 con arreglo a las condiciones
establecidas en el presente capítulo.
Artículo 110 sexdecies
Condiciones de admisibilidad
Constituirán superficies admisibles aquellas:
— situadas en los lugares de producción de lúpulo publicados
por la Comisión con arreglo al apartado 2 del
artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1784/77 del
Consejo (***),
— plantadas con lúpulo, y
— efectivamente cosechadas.
________________________
(*) Véase la página 97 del presente Diario Oficial.
(**) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17; Reglamento
cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) no 1983/2002 de la Comisión
(DO L 306 de 8.11.2002, p. 8).
(***) DO L 200 de 8.8.1977, p. 1; Reglamento cuya
última modificación la constituye el Acta de
adhesión de 2003.».
21) En el título IV bis, en el apartado 2 del artículo 143 quater
se inserta, tras la primera frase de la letra a), la siguiente
frase:
«No obstante, para los pagos directos a que se refiere el
título IV, capítulo 7 del presente Reglamento, se aplicarán
los tipos máximos siguientes: 85 % en 2004, 90 %
en 2005, 95 % en 2006 y 100 % a partir de 2007.».
22) Se inserta el título siguiente:
«TÍTULO IV ter
TRANSFERENCIAS FINANCIERAS
Artículo 143 quinquies
Transferencia financiera en favor de la reestructuración
de las regiones productoras de algodón
A partir del ejercicio presupuestario 2007, se asignará por
año natural un importe de 22 millones de euros, obtenido
a partir de la media del gasto en el sector del algodón
durante los años 2000, 2001 y 2002, en concepto de
ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las
regiones productoras de algodón inscritas en los
programas de desarrollo rural financiados con cargo a la
Sección de Garantía del FEOGA de acuerdo con el Reglamento
(CE) no 1257/1999.
Artículo 143 sexies
Transferencia financiera en favor de la reestructuración
de las regiones productoras de tabaco
A partir del ejercicio presupuestario 2011 se asignará un
importe de 484 millones de euros que representa el 50 %
de la media trienal de la ayuda total para el tabaco subvencionado
concedida durante los años 2000, 2001 y 2002,
en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar
la aplicación de medidas en las regiones productoras de
tabaco inscritas en los programas de desarrollo rural financiados
con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA de
acuerdo con el Reglamento (CE) no 1257/1999, destinado
a los Estados miembros cuyos productores de tabaco
hayan recibido ayudas en virtud del Reglamento (CEE)
no 2075/92 en los años 2000, 2001 y 2002.».
23) En el artículo 145 se añaden las siguientes letras:
«r) por lo que respecta al algodón, disposiciones de aplicación
relacionadas con:
— el cálculo de la reducción de la ayuda prevista en el
apartado 3 del artículo 110 quater,
— las organizaciones interprofesionales autorizadas,
en particular con su financiación y con el establecimiento
de un sistema de control y sanción;
s) por lo que respecta al régimen de pago único, normas
detalladas para el cálculo o ajuste del derecho al pago,
a fin de integrar en el régimen la ayuda a la producción
de algodón, aceite de oliva, tabaco y lúpulo.».
24) A continuación del artículo 151 se insertan los siguientes
artículos:
«Artículo 151 bis
Modificaciones del Reglamento (CE) no 546/2002
El Reglamento (CE) no 546/2002 se modifica del siguiente
modo:
1) En los artículos 1 y 2 y en el anexo I, “cosechas
de 2002, 2003 y 2004” se sustituye por “cosechas
de 2002, 2003, 2004 y 2005”.
2) El título del segundo cuadro del anexo II se sustituye
por el siguiente:
“Umbrales de garantía para las cosechas de 2003, 2004
y 2005”.
Artículo 151 ter
Modificación del Reglamento (CEE) no 2075/92
En el apartado 1 del artículo 13 se añade el siguiente
inciso:
“— un 3 % de la prima para la cosecha de 2005”.».
25) En el artículo 152 se añaden las siguientes letras:
«d) títulos I y II del Reglamento (CEE) no 2075/92. No
obstante, seguirán aplicándose a las solicitudes de
pagos directos correspondientes a la cosecha de 2005;
e) artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1696/71 (*).
No obstante, seguirán aplicándose a las solicitudes de
pagos directos correspondientes a las cosechas de
2004 y 2005 si un Estado miembro decide aplicar, tras
el período transitorio, el régimen de pago único al
lúpulo mencionado en el tercer párrafo del apartado 1
del artículo 71 del presente Reglamento.
_______________________
(*) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya
última modificación la constituye el Reglamento
(CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003,
p. 18).».
26) En el artículo 153 se insertan los siguientes apartados:
«4 bis. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1051/
2001 del Consejo (*). No obstante, seguirá aplicándose en
la campaña 2005/06.
4 ter. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1098/98.
No obstante, seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre
de 2005 si un Estado miembro decide aplicar, tras el
período transitorio, el régimen de pago único al lúpulo
mencionado en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo
71 del presente Reglamento.
_______________
(*) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.».
27) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 155 bis
El 31 de diciembre de 2009, a más tardar, la Comisión
presentará al Consejo un informe relativo a la aplicación
del presente Reglamento al algodón, el aceite de oliva, las
aceitunas de mesa, los olivares, el tabaco y el lúpulo, acompañado,
si es necesario, de las propuestas oportunas.».
28) En el apartado 2 del artículo 156 se añaden las siguientes
letras:
«g) el capítulo 10 bis del título IV será de aplicación a
partir del 1 de enero de 2006 en relación con el
algodón sembrado a partir de esa fecha;
h) el capítulo 10 ter del título IV será de aplicación a
partir de la campaña 2005/06.».
29) Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente
Reglamento.
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo
de 2004.
2. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006, a excepción
de las disposiciones siguientes:
a) apartados 9, 18, 19, 21 y 24, así como apartado 29 en lo
relativo a los anexos VIII y VIII bis, del artículo 1, que se
aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento;
b) apartado 1 en lo relativo a la inclusión del lúpulo,
apartado 8, apartado 11 en lo relativo al lúpulo, apartado
12, apartado 13, apartado 14, apartado 15, apartado 16,
apartado 17 en lo relativo al lúpulo, apartado 20 en lo relativo
al capítulo 10 quinquies, apartado 25 en lo relativo a la
letra e), apartado 26 en lo relativo al apartado 4 ter y
apartado 29 en lo relativo a los anexos I, VI y VII con
respecto a las partes que se refieren al lúpulo, del artículo 1,
que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
ANEXO
Los anexos quedan modificados como sigue:
1) El anexo I se sustituye por el siguiente texto:
«ANEXO I
Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31 A 32
2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
Límites máximos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 12
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
2 bis) El anexo IV se modifica del siguiente modo:
Los dos últimos guiones de la segunda columna se sustituirán por lo siguiente:
— «Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluida, en caso necesario, la prohibición de arrancar
olivos
— Prevención de la invasión de la vegetación indeseable en los terrenos de cultivo
— Mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.».
3) El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
Regímenes de ayuda compatibles a que se refiere el artículo 26
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
4) En el anexo VI se añaden las siguientes filas:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
5) En el anexo VII se añade el siguiente texto:
«G. Algodón
Cuando un agricultor declare superficies sembradas de algodón, los Estados miembros calcularán el importe
que debe incluirse en el importe de referencia multiplicando el número, con dos decimales, de hectáreas en
las que se haya producido algodón que haya obtenido una ayuda en virtud del apartado 3 del Protocolo n° 4
sobre el algodón (*) en cada año del periodo de referencia, por los siguientes importes por hectárea:
— 966 euros para Grecia,
— 1 509 euros para España,
— 1 202 euros para Portugal.
H. Aceite de oliva
Cuando un agricultor perciba una ayuda a la producción de aceite de oliva, el importe de la ayuda se calculará
multiplicando el número de toneladas por las cuales se haya concedido dicha ayuda durante el periodo
de referencia (es decir, respectivamente, en cada una de las campañas de comercialización 1999/2000,
2000/01, 2001/02 y 2002/03) por el correspondiente importe unitario de ayuda, expresado en euros/tonelada,
de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n° 1415/2001 (**), (CE) n° 1271/2002 (***),
(CE) n° 1221/2003 (****) y (CE) n° 1794/2003 de la Comisión (*****), y por el coeficiente 0,6. No obstante,
los Estados miembros podrán decidir hasta el 1 de agosto de 2005 aumentar ese coeficiente. Dicho coeficiente
no se aplicará a los agricultores cuyo número medio de ha–SIG oleícola durante el periodo de referencia,
excluido el número de ha–SIG oleícola correspondientes a nuevos olivos plantados al margen de cualquier
programa de plantación después del 1 de mayo de 1998, sea inferior a 0,3. El número de ha–SIG oleícola
se calculará aplicando un método común que se establecerá de conformidad con el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 144 y basándose en los datos del sistema de información geográfica
oleícola.
Cuando los pagos de las ayudas durante el período de referencia se hayan visto afectados por la aplicación de
las medidas establecidas en la apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1638/98 (******), el cálculo
mencionado en el párrafo tercero se ajustará de la forma siguiente:
— en caso de que las medidas se hayan aplicado únicamente a una campaña de comercialización, el número
de toneladas que deberá tenerse en cuenta para el año de que se trate será equivalente al número de toneladas
para el que se hubiera concedido la ayuda de no haberse aplicado las medidas,
— en caso de que las medidas se hayan aplicado a dos campañas de comercialización consecutivas, el
número de toneladas que deberá tenerse en cuenta para la primera campaña de que se trate se establecerá
de acuerdo con el primer guión, y el número de toneladas que deberá tenerse en cuenta para la campaña
siguiente será equivalente al número de toneladas para el que se concedió la ayuda respecto de la última
campaña de comercialización antes del período de referencia que no se haya visto afectado por la aplicación de las citadas medidas.
Los Estados miembros calcularán el número de hectáreas que deben incluirse en el cálculo del pago único
como el número de ha–SIG oleícola obtenidas mediante un método común que se establecerá de conformidad
con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144 y a partir de los datos del sistema de
información geográfica oleícola, excluido el número de ha–SIG oleícola correspondientes a los nuevos olivos
plantados al margen de un programa de plantación autorizado después del 1 de mayo de 1998, salvo para
Chipre y Malta, para los que la fecha será el 31 de diciembre de 2001.
I. Tabaco crudo
Cuando un agricultor perciba una prima por tabaco, el importe que deberá incluirse en el importe de referencia
se calculará multiplicando el promedio trienal del número total de kilogramos por los que se haya
concedido el pago por el importe medio ponderado de la ayuda concedida por kilogramo, teniendo en
cuenta la cantidad total de tabaco crudo para todos los grupos de variedades, y multiplicando el resultado
por un coeficiente de 0,4. Los Estados miembros podrán decidir aumentar dicho coeficiente.
A partir de 2010 el coeficiente será de 0,5.
El número de hectáreas que se tendrán en cuenta en el cálculo del pago único corresponderá a las superficies
indicadas en los contratos de cultivo registrados para las que se haya concedido una prima, respectivamente,
en cada año del periodo de referencia, y dentro de los límites fijados por la Comisión basándose en la superficie
total que le haya sido comunicada en virtud del punto 1.3 del anexo I del Reglamento (CE) n° 2636/ 1999 (*******).
Cuando los pagos durante el período de referencia se hayan visto afectados por la aplicación de las medidas
establecidas en el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 2848/98, el cálculo mencionado en el párrafo tercero
se ajustará de la forma siguiente:
— en caso de que la prima haya sido reducida total o parcialmente, los importes de los pagos que deberán
tenerse en cuenta para la campaña de que se trate serán equivalentes a los importes que se habrían concedido
sin la reducción;
— en caso de que la cuota de producción se haya reducido total o parcialmente, los importes de los pagos
que deberán tenerse en cuenta para la campaña de que se trate serán equivalentes a los importes de las
primas que se habrían concedido el año anterior, sin la reducción de la prima, siempre que el área de
producción indicada en el último contrato de cultivo no se haya utilizado para un cultivo admisible bajo
otro régimen de ayuda directa durante la campaña de que se trate.
J. Lúpulo
Cuando un agricultor perciba una ayuda por superficie de lúpulo o por barbecho, los Estados miembros
calcularán los importes que deben incluirse en el importe de referencia multiplicando el número, con dos
decimales, de hectáreas para las que se haya concedido una ayuda, respectivamente, en cada año del periodo
de referencia, por un importe de 480 euros por hectárea.
___________________
(*) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174.
(**) DO L 191 de 13.7.2001, p.10.
(***) DO L 184 de 13.7.2002, p. 5.
(****) DO L 170 de 9.7.2003, p. 8.
(*****) DO L 262 de 14.10.2003, p. 11.
(******) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32..
(*******) DO L 323 de 15.12.1999, p. 4.»..
6) El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VIII
Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35
7) El anexo VIII bis se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VIII bis
Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater
Los límites máximos se han calculado teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no será necesario reducirlos.
(en millones de euros)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid