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Documento DOUE-L-2004-81551

Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 9 de junio de 2004, páginas 20 a 36 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81551

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) no 864/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 864/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en

particular el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 37,

Visto el Protocolo no 4 sobre el algodón (1), anejo al Acta de

adhesión de 1979 y, en particular, su apartado 6,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia,

de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de

Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), y en particular el

apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de

Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de

Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (3), y en particular el

apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (5),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La disociación de la ayuda directa al productor y la

introducción de un régimen de pago único constituyen

elementos esenciales del proceso de reforma de la política

agrícola común, cuyo objeto es el paso de una

política de apoyo a los precios y la producción a otra de

apoyo a la renta del agricultor. El Reglamento (CE)

no 1782/2003 del Consejo (6) introducía dichos

elementos en relación con una serie de productos agrícolas.

(2) A fin de alcanzar los objetivos esenciales de la reforma

de la política agrícola común, resulta oportuno disociar

en gran medida las ayudas al algodón, el aceite de oliva,

el tabaco y el lúpulo e integrarlas en el régimen de pago

único.

(3) Las disposiciones aplicables a los regímenes de ayuda

directa establecidas en el Reglamento (CE) no 1782/2003

deben adaptarse para permitir su aplicación en la República

Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,

Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

(4) Durante el período de referencia 2000-2002 no se

concedieron ayudas directas a los productores de

algodón. No obstante, en virtud de las disposiciones

vigentes durante dicho período, dichos productores

percibieron indirectamente la ayuda comunitaria a través

de una ayuda a las desmotadoras.

(5) La plena integración del régimen de ayudas vigente en el

sector del algodón en el régimen de pago único llevaría

aparejado un notable riesgo de perturbación de la

producción en las regiones comunitarias productoras.

Por lo tanto, conviene que una parte de la ayuda siga

vinculada al cultivo del algodón mediante un pago específico

por hectárea admisible. Es preciso que el cálculo

del importe de dicho pago se efectúe tratando de garantizar

unas condiciones económicas que permitan la

pervivencia del cultivo del algodón en las regiones dedicadas

a dicha actividad y eviten su sustitución por otros

cultivos. A fin de lograr tal objetivo, resulta justificado

fijar la ayuda total disponible por hectárea para cada

Estado miembro en un 35 % de la parte nacional de la

ayuda que se concedía indirectamente a los productores.

__________________________________

(1) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174; Protocolo cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 (DO L 148 de

1.6.2001, p. 1).

(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(3) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(4) Dictamen emitido el 10 de marzo de 2004 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(5) Dictamen emitido el 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en

el Diario Oficial).

(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de

30.3.2004, p. 1).

(6) Resulta oportuno integrar en el régimen de pago único

el 65 % restante de la parte nacional de la ayuda que se

concedía indirectamente a los productores.

(7) Por razones de carácter ambiental, procede establecer

una superficie básica por Estado miembro con objeto de

limitar las zonas de cultivo de algodón. Por otro lado, las

superficies subvencionables deben quedar limitadas a

aquellas autorizadas por los Estados miembros.

(8) A fin de que los productores y las desmotadoras tengan

la posibilidad de mejorar la calidad del algodón, resulta

oportuno fomentar la creación de organizaciones interprofesionales

autorizadas por los Estados miembros. La

financiación de dichas organizaciones debe correr a

cargo de sus miembros. Es conveniente que la Comunidad

contribuya indirectamente a las actividades de

dichas organizaciones mediante el incremento de la

ayuda a los agricultores afiliados a las mismas.

(9) Con objeto de reforzar la calidad de los suministros a la

industria, resulta adecuado autorizar a las organizaciones

mencionadas a diferenciar las ayudas a las que pueden

acogerse sus productores afiliados aplicando un baremo

por ellas establecido. Es conveniente que el baremo, que

deberá ser aprobado por los Estados miembros, tenga en

cuenta una serie de criterios que será preciso establecer.

(10) La plena integración del actual régimen de ayudas vinculadas

a la producción en el sector olivarero en el régimen

de pago único podría acarrear problemas en algunas

regiones de la Comunidad dedicadas tradicionalmente a

este tipo de cultivo. Existe un indudable riesgo de que el

mantenimiento del olivar sufra importantes perturbaciones

lo que, a su vez, puede llevar aparejado un deterioro

del suelo y del paisaje o tener repercusiones

sociales negativas. Así pues, una parte de la ayuda podría

vincularse a la conservación de los olivares con un

elevado valor ambiental o social.

(11) Por consiguiente, resulta oportuno convertir al menos el

60 % de la media de los pagos en concepto de ayuda a

la producción en el sector olivarero durante el periodo

de referencia 2000—2002 en derechos en virtud del

régimen de pago único. El cálculo de los derechos de

cada agricultor se basará en las campañas de comercialización

1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03. No

obstante, por razones de equidad, es conveniente que las

explotaciones que, de acuerdo con el sistema de información

geográfica, tengan una superficie inferior a 0,3

ha—SIG oleícola queden totalmente integradas en el

régimen de pago único.

(12) Es preciso fijar el número de hectáreas que vayan a

incluirse en el cálculo del derecho al pago único basándose

en el sistema de información geográfica oleícola

que, de ahora en adelante, formará parte del Sistema

Integrado de Gestión y Control.

(13) Resulta adecuado que los Estados miembros retengan el

resto de los pagos en concepto de ayuda a la producción

en el sector olivarero durante el periodo de referencia y

constituyan dotaciones nacionales para la concesión de

ayudas a los agricultores a fin de contribuir a la conservación

de los olivares con un valor ambiental o social,

por ejemplo, vinculados a tradiciones locales y aspectos

culturales, en particular, en las zonas marginales. Es

preciso que puedan acogerse asimismo a estas ayudas las

explotaciones con una superficie inferior a 0,3 ha—SIG

oleícola. En aras de la simplificación, es conveniente que

los pagos realizados en virtud de dicho régimen sean

como mínimo de 50 euros.

(14) Resulta oportuno dar a los Estados miembros la posibilidad

de retener el importe necesario a fin de financiar

actividades del sector del aceite de oliva relacionadas con

la calidad de los productos, así como actividades de

control e información, desarrolladas en el marco de los

programas de trabajo elaborados por las organizaciones

de operadores autorizadas.

(15) Únicamente las superficies plantadas con olivos antes del

1 de mayo de 1998, con olivos de sustitución o con

olivos al amparo de programas aprobados por la Comisión

pueden acogerse a la ayuda a la producción en el

marco del régimen actual y, por lo tanto, deben ser las

únicas que se incluyan en el régimen de pago único y en

el régimen de pago por olivar. En el caso de Chipre y

Malta, la fecha límite debe ser el 31 de diciembre de

2001, con arreglo a la excepción prevista en el

apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1638/

98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el

Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la

organización común de mercados en el sector de las

materias grasas (1).

(16) En el caso de Chipre y Malta, sólo podrán establecerse

definitivamente los importes máximos de ayuda para los

olivares una vez que se haya introducido en dichos

Estados miembros el sistema de información geográfica.

Por consiguiente, es menester prever la posibilidad de

revisar los importes máximos establecidos para dichos

Estados miembros.

(17) Conviene proceder a una disociación parcial de las

actuales ayudas en favor de los productores de tabaco

crudo y a su transferencia parcial a la dotación para la

reestructuración. No obstante, para evitar efectos perturbadores

en la producción y las economías locales y para

permitir que el precio de mercado se ajuste a las nuevas

condiciones, debería permitirse a los Estados miembros

que durante un período transitorio mantengan vinculados

a la producción hasta el 60 % de los pagos para

ayudas a la producción en el sector del tabaco y

concedan el resto como ayuda disociada.

_________________________________

(1) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32; Reglamento cuya última modificación

la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(18) Es preciso que los agricultores que abandonen el cultivo

del tabaco acogiéndose al programa de readquisición de

cuotas establecido de conformidad con el artículo 14 del

Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de

30 de junio de 1992, por el que se establece la organización

común de mercados en el sector del tabaco crudo

y que perciban una ayuda en virtud del régimen de pago

único, no puedan percibir, además, el precio de readquisición,

pero puedan elegir entre ambos tipos de pago.

No obstante, a fin de que esta elección no resulte lesiva,

resulta oportuno seguir abonando una parte del precio

de readquisición mientras resulte necesario para

compensar la diferencia entre el importe de la ayuda al

tabaco incluida en el cálculo del importe de referencia y

el importe correspondiente al precio de readquisición,

cuando este último sea más elevado.

(19) Por lo que respecta a la prima que se seguirá concediendo

a la producción de tabaco durante las campañas

2006 y 2007, conviene transferir un importe equivalente

al 4 % de la misma durante el primer año y al 5 %

durante el segundo al fondo comunitario del tabaco con

objeto de financiar actividades de información destinadas

a sensibilizar a la opinión pública sobre el efecto nocivo

del consumo de este producto.

(20) Gracias a la plena integración del lúpulo en el régimen

de pago único, los agricultores podrán percibir una renta

estable. Ello permitirá al agricultor, en caso de que

decida abandonar el cultivo del lúpulo debido, por

ejemplo, a las condiciones del mercado o a razones de

tipo estructural, tomar su decisión con plena libertad sin

verse expuesto a perder su renta.

(21) A fin de hacer frente a situaciones específicas del

mercado o con implicaciones regionales, debe darse al

Estado miembro de que se trate la posibilidad de retener

un determinado porcentaje de la ayuda disociada. En tal

caso, los Estados miembros podrán asignar la parte retenida

total o parcialmente a los agricultores que cultiven

lúpulo con una ayuda por superficie o a grupos de

productores reconocidos para que puedan llevar a cabo

determinadas labores.

(22) La instauración de una ayuda disociada en favor del

algodón y del tabaco puede exigir el desarrollo de

medidas para la reestructuración. Así pues, resulta

conveniente fijar una ayuda comunitaria adicional en

favor de las regiones de producción de los Estados

miembros a las que se concedió ayuda comunitaria para

el algodón y el tabaco crudo durante los años 2000,

2001 y 2002 mediante una transferencia de fondos de la

rúbrica 1 a) a la rúbrica 1 b) de las perspectivas financieras.

Resulta oportuno utilizar dicha ayuda de conformidad

con lo dispuesto en el Reglamento (CE)

no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999,

sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo

Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola

(FEOGA) (1),

(23) Para garantizar la continuidad armoniosa del pago de las

ayudas a la renta a los productores de los sectores del

algodón, el aceite de oliva y el tabaco, no debería aplicarse

la alternativa de aplazar la integración de estos

regímenes de ayudas en el régimen de pago único.

(24) Basándose en nuevos datos, deberá aumentarse la superficie

nacional garantizada para los frutos de cáscara para

Polonia.

(25) Para garantizar que las modificaciones introducidas para

los nuevos Estados miembros puedan entrar en vigor en

la fecha de la adhesión, el presente Reglamento ha de

haber entrado en vigor el 1 de mayo de 2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como

sigue:

1) El tercer guión del artículo 1 se sustituye por el texto

siguiente:

«— regímenes de ayuda para los agricultores productores

de trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara,

cultivos energéticos, patatas para fécula, leche, semillas,

cultivos herbáceos, carne de ovino y caprino,

carne de vacuno, leguminosas de grano, algodón,

tabaco y lúpulo, y para los agricultores que

mantengan olivares».

2) El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto

siguiente:

«1. A partir del presupuesto de 2007 y con vistas a

garantizar que los importes destinados a financiar la política

agrícola común incluidos actualmente en la subpartida

1a (medidas de mercado y ayudas directas) respeten los

topes anuales fijados en la Decisión de los Representantes

de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el

seno del Consejo el 18 de noviembre de 2002, en relación

con las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en

Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002, se establecerá

un ajuste de los pagos directos cuando las previsiones

para la financiación de las medidas de la subpartida 1a,

para un ejercicio presupuestario determinado, aumentadas

con las sumas de los artículos 143 quinquies y 143 sexies y

antes de aplicarse la modulación contemplada en el apartado

2 del artículo 10, indiquen que el tope anual arriba

mencionado, teniendo en cuenta un margen de 300

millones de euros por debajo de dicho tope, será superado,

no obstante lo dispuesto en las perspectivas financieras

para 2007-2013.».

________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) no 783/2003 (DO L 270,

21.10.2003, p. 70).

3) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19 se sustituye

por el texto siguiente:

«La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente

y de forma inmediata, a través de la autoridad

competente del Estado miembro, los datos correspondientes

a los años naturales y/o campañas de comercialización

a partir de 2000 y, por lo que respecta a la ayuda

concedida en virtud del capítulo 10 ter del título IV, a

partir del 1 de mayo de 1998.».

4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Sistema de identificación de las parcelas agrarias

1. El sistema de identificación de las parcelas agrarias se

establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u

otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas

empleadas en los sistemas informáticos de información

geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes

aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea

que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a

la de la cartografía a escala 1:10000.

2. El sistema de identificación incluirá, en su caso, un

sistema de información geográfica oleícola compuesto por

una base de datos alfanumérica informatizada y una base

de datos de referencia gráfica informatizada para los olivos

y las superficies considerados.».

5) El artículo 22 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se inserta el siguiente guión tras el

primero:

«— el número de olivos y su ubicación en la parcela»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. «Los Estados miembros podrán disponer que la

solicitud de ayuda sólo indique los cambios con

respecto a la solicitud presentada el año anterior. Los

Estados miembros facilitarán impresos precumplimentados

basados en las superficies determinadas el año

anterior y proporcionarán información gráfica que

indique la ubicación de dichas superficies y, en su caso,

la ubicación de los olivos.».

6) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Solicitudes dobles

1. La superficie correspondiente al número de hectáreas

admisibles, tal como se definen en el apartado 2 del

artículo 44, con respecto a la cual se presente una solicitud

de pago único, podrá ser objeto de una solicitud relativa a

cualquier otro pago directo, así como a cualquier otra

ayuda no incluida en el presente Reglamento, salvo que se

disponga de otro modo.

2. Los agricultores que hayan participado en el régimen

de readquisición de cuotas en el sector del tabaco en virtud

de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2075/92

tendrán derecho a percibir, o bien el pago único, o bien el

precio de readquisición de las cuotas. No obstante, cuando

el precio de readquisición de las cuotas sea superior al

importe calculado para el tabaco que vaya a incluirse en el

precio de referencia, el agricultor tendrá derecho a percibir,

además del pago único, la parte del precio de readquisición

correspondiente a la diferencia entre el importe del precio

y el importe calculado de conformidad con el punto I del

anexo VII del presente Reglamento.».

7) En el apartado 1 del artículo 37 se añade el siguiente

párrafo:

«No obstante, para el aceite de oliva el importe de referencia

será el promedio cuatrienal de los importes totales

de los pagos concedidos al agricultor con arreglo al

régimen de ayuda al aceite de oliva indicado en el anexo

VI, calculado y ajustado con arreglo al anexo VII, durante

las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/01,

2001/02 y 2002/03.».

8) El apartado 5 del artículo 40 se sustituye por el texto

siguiente:

5. «Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán,

mutatis mutandis, a los agricultores que durante el

período de referencia hayan estado sujetos a compromisos

medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) no

2078/92 (*) y (CE) no 1257/1999, a los productores de

lúpulo que durante el mismo periodo hayan estado sujetos

a compromisos relacionados con el arranque de cultivos

en virtud del Reglamento (CE) no 1098/98 (**), así como a

los agricultores que hayan participado en el programa de

readquisición de cuotas en virtud de lo dispuesto en el

Reglamento (CEE) no 2075/92.

En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo

primero cubran el periodo de referencia y el periodo

contemplado en el apartado 2, el Estado miembro establecerá,

de acuerdo con criterios objetivos y de modo que

quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores

y se evite el falseamiento de la competencia y del

mercado, un importe de referencia de acuerdo con las

disposiciones de aplicación que la Comisión fijará de

conformidad con el procedimiento previsto en el apartado

2 del artículo 144.

________________

(*) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(**) DO L 157 de 30.5.1998, p. 7.».

9) En el apartado 9 del artículo 42 la fecha del 29 de

septiembre de 2003 se sustituye por el 15 de mayo de

2004.

10) La letra a) del apartado 2 del artículo 43 se sustituye por el

texto siguiente:

«a) en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata,

los forrajes desecados, las semillas, los olivares y el

tabaco que se enumeran en el anexo VII, el número de

hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda

durante el período de referencia, calculado con arreglo

a lo previsto en los puntos B, D, F, H e I del anexo

VII;».

11) En el apartado 2 del artículo 44 se añade el párrafo

siguiente:

«Se entenderá asimismo por “hectáreas admisibles” las

superficies plantadas de lúpulo o en barbecho, o las superficies

calculadas con arreglo a lo previsto en el segundo

párrafo del punto H del anexo VII que hayan sido plantadas

con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo para

Chipre y Malta, para los que la fecha será el 31 de

diciembre de 2001, o con nuevos olivos en sustitución de

los existentes, o con olivos al amparo de los programas de

plantación autorizados, y registrados en el sistema de

información geográfica.».

12) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

Utilización agraria de las tierras

Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas

con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para cualquier

actividad agraria, con excepción de:

a) los cultivos permanentes, salvo los olivos plantados

antes del 1 de mayo de 1998, excepto para Chipre y

Malta, para los que la fecha será el 31 de diciembre de

2001, los nuevos olivos plantados en sustitución de los

existentes, los olivos plantados en virtud de los

programas de plantación autorizados y registrados en el

sistema de información geográfica, o el lúpulo;

b) la producción de los productos a que se hace referencia

en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no

2200/96 (*) y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento

(CE) no 2201/96 (**).

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que

puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas

admisibles por un período máximo de tres meses a

partir del 15 de agosto de cada año; sin embargo, a

petición de un Estado miembro, esta fecha se modificará

con arreglo al procedimiento establecido en el

apartado 2 del artículo 144 para las regiones en las que

los cereales se cosechan antes por motivos climáticos;

c) las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación

de fécula, para las que se concede la ayuda en virtud

del artículo 93.

________________

(*) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(**) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.».

13) El apartado 1 del artículo 60 se sustituye por el texto

siguiente:

«1. Cuando un Estado miembro recurra a la opción

establecida en el artículo 59, los agricultores podrán, no

obstante lo establecido en el artículo 51, utilizar también,

de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, las

parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo

44 para la producción de los productos contemplados en

el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2200/

96, en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no

2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la

producción de fécula de patata, para las cuales se concede

una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento,

con excepción de los cultivos permanentes, salvo:

el lúpulo, los olivos plantados antes del 1 de mayo de

1998, los nuevos olivos plantados en sustitución de los

existentes o los olivos plantados en virtud de los

programas de plantación autorizados y registrados en el

sistema de información geográfica.».

14) El apartado 2 del artículo 64 se modifica del siguiente

modo:

a) en el primer párrafo se sustituyen los términos

«artículos 66, 67, 68 y 69» por «artículos 66, 67, 68,

68 bis y 69»;

b) en el segundo párrafo se sustituyen los términos

«artículos 66, 67, 68 y 69» por «artículos 66, 67, 68,

68 bis y 69».

15) El apartado 1 del artículo 65 se modifica de la siguiente

manera:

se sustituyen los términos «artículos 66, 67, 68 y 69» por

«artículos 66, 67, 68, 68 bis y 69».

16) En la sección 2 del capítulo 5 del título III se inserta el

siguiente artículo:

«Artículo 68 bis

Pagos en favor del lúpulo

En el caso de los pagos en favor del lúpulo, los Estados

miembros podrán retener hasta un 25 % del componente

de los límites máximos nacionales a que se refiere el

artículo 41 correspondientes a los pagos por superficie de

lúpulo y a la ayuda por barbecho contemplados en el

anexo VI.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo

al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se

trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores

y/o un pago a los grupos de productores reconocidos

con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento

(CEE) no 1696/71.

El pago adicional concedido a los agricultores productores

de lúpulo se calculará en función de la superficie, con un

máximo del 25 % de los pagos por hectárea indicados en

el anexo VI que se otorgarán con arreglo a las condiciones

previstas en el capítulo 10 quinquies del título IV.

El pago a los grupos de productores reconocidos se concederá

para financiar las actividades contempladas en las

letras a) a d) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento

(CEE) no 1696/71.».

17) El artículo 71 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«En el caso del lúpulo, el período transitorio mencionado

en el primer párrafo finalizará el 31 de diciembre

de 2005. Dicho período transitorio no se aplicará al

algodón, las aceitunas y el tabaco.»;

b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el

texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo 70 del presente Reglamento, durante el período

transitorio, el Estado miembro en cuestión aplicará los

pagos directos contemplados en el anexo VI con arreglo

a las condiciones establecidas, respectivamente, en los

capítulos 3, 6 a 10 y 10 quinquies a 13 del título IV del

presente Reglamento, el artículo 6 del Reglamento

(CEE) no 2019/93, el artículo 9 del Reglamento (CE) no

1452/2001, el artículo 13 y los apartados 2 a 4 del

artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y el

artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001, dentro

de los límites presupuestarios correspondientes al

componente de dichos pagos directos y dentro del

límite máximo nacional indicado en el artículo 41, establecido

con arreglo al procedimiento previsto en el

apartado 2 del artículo 144, para cada uno de los pagos

directos.».

18) El apartado 1 del artículo 71 octies se sustituye por el

siguiente texto:

«1. Los agricultores podrán, no obstante lo establecido

en el artículo 51, utilizar también, de acuerdo con las

disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas

con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para la producción

de los productos contemplados en el apartado 2 del

artículo 1 del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el apartado

2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 y de

las patatas que no sean las destinadas a la producción de

fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con

arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto

cultivos permanentes, salvo el lúpulo o los olivos plantados

antes del 1 de mayo de 1998, y en el caso de Chipre y

Malta, antes del 31 de diciembre de 2001, los nuevos

olivos plantados en sustitución de los existentes, o los

olivos plantados en virtud de los programas de plantación

autorizados y registrados en un sistema de información

geográfica.».

19) El artículo 84 se modifica del siguiente modo

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se fija una superficie máxima garantizada de

815 600 ha.»;

b) en el apartado 3, para Polonia, la superficie garantizada

nacional de 1 000 ha se sustituye por una superficie de

4 200 ha;

20) En el título IV se insertan los siguientes capítulos:

«CAPÍTULO 10 BIS

AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN

Artículo 110 bis

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan

algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones

establecidas en el presente capítulo.

Artículo 110 ter

Condiciones para acogerse a la ayuda

1. La ayuda se concederá por hectárea admisible de

algodón. Para poder acogerse a la ayuda, la superficie

deberá estar situada en tierra agraria autorizada para la

producción de algodón por el Estado miembro, sembrada

con variedades autorizadas y mantenida, como mínimo,

hasta la apertura de las cápsulas en condiciones normales

de crecimiento.

No obstante, cuando el algodón no logre alcanzar la fase

de apertura de las cápsulas debido a condiciones climáticas

excepcionales reconocidas como tales por el Estado

miembro, las superficies sembradas de algodón seguirán

pudiendo acogerse a la ayuda siempre que, hasta el

periodo en que hubiera debido producirse la apertura de

las cápsulas, no hayan sido utilizadas con una finalidad

distinta de la de producción de algodón.

2. Los Estados miembros autorizarán la tierra y las

variedades indicadas en el apartado 1 de acuerdo con las

disposiciones de aplicación y las condiciones que se establezcan

de conformidad con el procedimiento previsto en

el apartado 2 del artículo 144.

Artículo 110 quater

Superficies básicas e importes

1. Se establece la siguiente superficie básica nacional:

— Grecia: 370 000 ha

— España: 70 000 ha

— Portugal: 360 ha.

2. El importe de la ayuda por hectárea admisible será el

siguiente:

— Grecia: 594 euros para 300 000 hectáreas y 342,85

euros para las restantes 70 000 hectáreas

— España: 1 039 euros

— Portugal: 556 euros.

3. Cuando la superficie admisible de algodón en un

determinado Estado miembro rebase la superficie básica

establecida en el apartado 1, la ayuda contemplada en el

apartado 2 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente

a la superficie básica que haya sido rebasada.

No obstante, para Grecia, la reducción proporcional se

aplicará al importe de la ayuda fijado para la parte de la

superficie básica nacional formada por las 70 000 hectáreas,

para respetar el importe global de 202,2 millones de

euros.

4. Las normas de desarrollo para la aplicación del

presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

considerado en el apartado 2 del artículo 144.

Artículo 110 quinquies

Organizaciones interprofesionales autorizadas

1. A los fines del presente capítulo, se entenderá por

“organización interprofesional autorizada”, la entidad jurídica

compuesta por productores de algodón y, como

mínimo, una desmotadora, cuyo cometido sea, en particular,

el suministro de algodón sin desmotar de calidad

adecuada a la desmotadora. El Estado miembro en cuyo

territorio estén establecidas las desmotadoras autorizará

aquellas organizaciones que respeten los criterios que se

adopten de conformidad con el apartado 2 del artículo

144.

2. La financiación de la organización interprofesional

autorizada correrá a cargo de sus miembros.

Artículo 110 sexies

Diferenciación de la ayuda por parte de las organizaciones

interprofesionales autorizadas

1. La organización interprofesional autorizada podrá

proceder a la diferenciación de, como máximo, la mitad

del importe de la ayuda a la que tengan derecho los agricultores

afiliados a ella de acuerdo con sus superficies

admisibles en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del

artículo 110 ter, de acuerdo con un baremo por ella establecido.

2. El baremo indicado en el apartado 1 deberá obtener

la autorización del Estado miembro y respetar los criterios

que se establezcan de conformidad con el procedimiento

previsto en el apartado 2 del artículo 144. Dichos criterios

se referirán, en particular, a la calidad del algodón sin

desmotar suministrado, que deberá adecuarse a las condiciones

ambientales y económicas de las zonas en cuestión.

Artículo 110 septies

Pago de la ayuda

1. Los agricultores percibirán la ayuda por hectárea

admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo

110 quater.

2. Los agricultores que pertenezcan a una organización

interprofesional autorizada percibirán una ayuda por

hectárea admisible de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 110 quater incrementada con un importe de 10

euros. No obstante, en caso de procederse a una diferenciación,

la ayuda se percibirá por hectárea admisible con

arreglo al artículo 110 quater pero se ajustará de conformidad

con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 110

sexies. El importe ajustado se incrementará con un importe

de 10 euros.

CAPÍTULO 10 TER

AYUDA AL OLIVAR

Artículo 110 octies

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores en forma de

contribución a la conservación de los olivares que tengan

un valor ambiental o social con arreglo a las condiciones

establecidas en el presente capítulo.

Artículo 110 novies

Condiciones para acogerse a la ayuda

El pago de la ayuda estará supeditado a las siguientes

condiciones:

a) el olivar deberá estar registrado en el sistema de información

geográfica contemplado en el apartado 2 del

artículo 20;

b) sólo podrán acogerse a la ayuda las superficies plantadas

con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo

para Chipre y Malta, para los que la fecha será el

31 de diciembre de 2001, con olivos de sustitución o

las superficies al amparo de un programa aprobado por

la Comisión;

c) el número de olivos por olivar no podrá diferir en más

de un 10 % del número registrado a 1 de enero de

2005 en el sistema de información geográfica contemplado

en el apartado 2 del artículo 20;

d) el olivar deberá reunir todas las características que

definen la categoría en virtud de la cual se ha solicitado

la ayuda;

e) la ayuda solicitada no deberá ser inferior a 50 euros

por solicitud.

Artículo 110 decies

Importe

1. La ayuda al olivar se concederá por hectárea—SIG

oleícola. La ha—SIG oleícola será la unidad de superficie

utilizada en el método común que se establecerá de

conformidad con el procedimiento previsto en el apartado

2 del artículo 144, tomando como base los datos del

sistema de información geográfica oleícola contemplado

en el apartado 2 del artículo 20.

2. Dentro de los importes máximos establecidos en el

apartado 3 y una vez deducido el importe retenido con

arreglo al apartado 4, los Estados miembros fijarán una

ayuda por ha—SIG oleícola de hasta un máximo de cinco

categorías de superficies de olivares.

Dichas categorías se establecerán de acuerdo con un marco

común de criterios ambientales y sociales, incluidos los

aspectos relacionados con el paisaje y las tradiciones, que

se adoptarán de conformidad con el procedimiento

previsto en el apartado 2 del artículo 144. En este

contexto, se concederá particular atención al mantenimiento

de olivares en zonas marginales.

3. En caso de aplicarse el coeficiente de 0,4, resultante

de la aplicación del coeficiente de 0,6 establecido en el

punto H del anexo VII, los importes máximos a que se

refiere el apartado 2 serán los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

Los Estados miembros distribuirán el importe máximo

entre las distintas categorías aplicando criterios objetivos y

no discriminatorios. La ayuda por ha—SIG oleícola asignada

a cada categoría podrá igualar pero no superar el

nivel de los costes de mantenimiento, excluidos los costes

de recolección.

En caso de que los Estados miembros decidan reducir el

coeficiente de 0,4, el importe máximo de la ayuda mencionado

en el cuadro que antecede, así como en los anexos

VIII y VIII bis, se ajustará con arreglo al procedimiento

indicado en el apartado 2 del artículo 144.

Los importes máximos de ayuda establecidos para Chipre

y Malta son provisionales. Podrán revisarse en 2005, tras

la introducción del sistema de información geográfica a

que se refiere el apartado 2 del artículo 20, con arreglo al

procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144,

para efectuar el correspondiente ajuste del importe

máximo de ayuda de Chipre y de Malta.

4. Los Estados miembros podrán retener hasta un 10 %

de los importes contemplados en el apartado 3 a fin de

proveer la financiación comunitaria de los programas de

trabajo elaborados por las organizaciones de operadores

autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo,

de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización

común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas

de mesa (*).

Sin embargo, en caso de que un Estado miembro decida

aplicar un coeficiente superior al 0,6 % establecido en el

punto H del anexo VII podrá retener un máximo de un

10 % del componente del aceite de oliva en el límite

máximo indicado en el artículo 41 para garantizar la financiación

comunitaria de los programas de trabajo mencionados

en el párrafo primero. Esa cantidad máxima se establecerá

con arreglo al procedimiento indicado en el

apartado 2 del artículo 144.

CAPÍTULO 10 QUATER

AYUDAS AL TABACO

Artículo 110 undecies

Ámbito de aplicación

En relación con las cosechas de 2006, 2007, 2008 y

2009, se podrá conceder una ayuda a los agricultores

productores de tabaco crudo del código NC 2401 con

arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 110 duodecies

Condiciones para acogerse a la ayuda

Se concederá una ayuda a los agricultores que hayan percibido

una prima por tabaco con arreglo al Reglamento

(CEE) no 2075/92 en los años naturales 2000, 2001 y

2002, así como a aquellos que hayan adquirido cuotas de

producción de tabaco entre el 1 de enero de 2002 y el

31 de diciembre de 2005. El pago de la ayuda estará supeditado

a las siguientes condiciones:

a) procedencia del tabaco de una zona de producción que

figure en el anexo II del Reglamento (CE) no 2848/98

de la Comisión (**);

b) cumplimiento de los requisitos cualitativos establecidos

en el Reglamento (CE) no 2848/98;

c) entrega del tabaco en hoja por parte del agricultor en

las instalaciones de la empresa de primera transformación

en virtud de un contrato de cultivo;

d) realización del pago de tal forma que quede garantizada

la igualdad de trato a los agricultores y/o con arreglo a

criterios objetivos tales como la localización de los

productores de tabaco en una región que sea objetivo 1

o la producción de variedades de una calidad determinada.

Artículo 110 terdecies

Importe

1. En caso de aplicarse el coeficiente de 0,6, resultante

de la aplicación del coeficiente de 0,4 establecido en el

punto I del anexo VII, el importe máximo de la ayuda en

su conjunto, incluidos los importes que deberán transferirse

al fondo comunitario del tabaco a que se refiere el

artículo 110 quaterdecies, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

En caso de que un Estado miembro decida reducir el coeficiente

de 0,6, el importe máximo de la ayuda mencionado

en el cuadro anterior, así como en el anexo VIII, deberán

ajustarse con arreglo al procedimiento establecido en el

apartado 2 del artículo 144.

Artículo 110 quaterdecies

Transferencia al fondo comunitario del tabaco

Se fija un importe equivalente al 4 % para el año natural

2006 y al 5 % para el año natural 2007 de la ayuda concedida

de conformidad con el presente capítulo, para la

financiación de acciones de información llevadas a cabo en

el marco del fondo comunitario de investigación e información

en el campo del tabaco establecido en el

artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92.

CAPÍTULO 10 QUINQUIES

AYUDA POR SUPERFICIE EN FAVOR DEL LÚPULO

Artículo 110 quindecies

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores productores de

lúpulo del código NC 1210 con arreglo a las condiciones

establecidas en el presente capítulo.

Artículo 110 sexdecies

Condiciones de admisibilidad

Constituirán superficies admisibles aquellas:

— situadas en los lugares de producción de lúpulo publicados

por la Comisión con arreglo al apartado 2 del

artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1784/77 del

Consejo (***),

— plantadas con lúpulo, y

— efectivamente cosechadas.

________________________

(*) Véase la página 97 del presente Diario Oficial.

(**) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17; Reglamento

cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) no 1983/2002 de la Comisión

(DO L 306 de 8.11.2002, p. 8).

(***) DO L 200 de 8.8.1977, p. 1; Reglamento cuya

última modificación la constituye el Acta de

adhesión de 2003.».

21) En el título IV bis, en el apartado 2 del artículo 143 quater

se inserta, tras la primera frase de la letra a), la siguiente

frase:

«No obstante, para los pagos directos a que se refiere el

título IV, capítulo 7 del presente Reglamento, se aplicarán

los tipos máximos siguientes: 85 % en 2004, 90 %

en 2005, 95 % en 2006 y 100 % a partir de 2007.».

22) Se inserta el título siguiente:

«TÍTULO IV ter

TRANSFERENCIAS FINANCIERAS

Artículo 143 quinquies

Transferencia financiera en favor de la reestructuración

de las regiones productoras de algodón

A partir del ejercicio presupuestario 2007, se asignará por

año natural un importe de 22 millones de euros, obtenido

a partir de la media del gasto en el sector del algodón

durante los años 2000, 2001 y 2002, en concepto de

ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las

regiones productoras de algodón inscritas en los

programas de desarrollo rural financiados con cargo a la

Sección de Garantía del FEOGA de acuerdo con el Reglamento

(CE) no 1257/1999.

Artículo 143 sexies

Transferencia financiera en favor de la reestructuración

de las regiones productoras de tabaco

A partir del ejercicio presupuestario 2011 se asignará un

importe de 484 millones de euros que representa el 50 %

de la media trienal de la ayuda total para el tabaco subvencionado

concedida durante los años 2000, 2001 y 2002,

en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar

la aplicación de medidas en las regiones productoras de

tabaco inscritas en los programas de desarrollo rural financiados

con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA de

acuerdo con el Reglamento (CE) no 1257/1999, destinado

a los Estados miembros cuyos productores de tabaco

hayan recibido ayudas en virtud del Reglamento (CEE)

no 2075/92 en los años 2000, 2001 y 2002.».

23) En el artículo 145 se añaden las siguientes letras:

«r) por lo que respecta al algodón, disposiciones de aplicación

relacionadas con:

— el cálculo de la reducción de la ayuda prevista en el

apartado 3 del artículo 110 quater,

— las organizaciones interprofesionales autorizadas,

en particular con su financiación y con el establecimiento

de un sistema de control y sanción;

s) por lo que respecta al régimen de pago único, normas

detalladas para el cálculo o ajuste del derecho al pago,

a fin de integrar en el régimen la ayuda a la producción

de algodón, aceite de oliva, tabaco y lúpulo.».

24) A continuación del artículo 151 se insertan los siguientes

artículos:

«Artículo 151 bis

Modificaciones del Reglamento (CE) no 546/2002

El Reglamento (CE) no 546/2002 se modifica del siguiente

modo:

1) En los artículos 1 y 2 y en el anexo I, “cosechas

de 2002, 2003 y 2004” se sustituye por “cosechas

de 2002, 2003, 2004 y 2005”.

2) El título del segundo cuadro del anexo II se sustituye

por el siguiente:

“Umbrales de garantía para las cosechas de 2003, 2004

y 2005”.

Artículo 151 ter

Modificación del Reglamento (CEE) no 2075/92

En el apartado 1 del artículo 13 se añade el siguiente

inciso:

“— un 3 % de la prima para la cosecha de 2005”.».

25) En el artículo 152 se añaden las siguientes letras:

«d) títulos I y II del Reglamento (CEE) no 2075/92. No

obstante, seguirán aplicándose a las solicitudes de

pagos directos correspondientes a la cosecha de 2005;

e) artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1696/71 (*).

No obstante, seguirán aplicándose a las solicitudes de

pagos directos correspondientes a las cosechas de

2004 y 2005 si un Estado miembro decide aplicar, tras

el período transitorio, el régimen de pago único al

lúpulo mencionado en el tercer párrafo del apartado 1

del artículo 71 del presente Reglamento.

_______________________

(*) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya

última modificación la constituye el Reglamento

(CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003,

p. 18).».

26) En el artículo 153 se insertan los siguientes apartados:

«4 bis. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1051/

2001 del Consejo (*). No obstante, seguirá aplicándose en

la campaña 2005/06.

4 ter. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1098/98.

No obstante, seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre

de 2005 si un Estado miembro decide aplicar, tras el

período transitorio, el régimen de pago único al lúpulo

mencionado en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo

71 del presente Reglamento.

_______________

(*) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.».

27) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 155 bis

El 31 de diciembre de 2009, a más tardar, la Comisión

presentará al Consejo un informe relativo a la aplicación

del presente Reglamento al algodón, el aceite de oliva, las

aceitunas de mesa, los olivares, el tabaco y el lúpulo, acompañado,

si es necesario, de las propuestas oportunas.».

28) En el apartado 2 del artículo 156 se añaden las siguientes

letras:

«g) el capítulo 10 bis del título IV será de aplicación a

partir del 1 de enero de 2006 en relación con el

algodón sembrado a partir de esa fecha;

h) el capítulo 10 ter del título IV será de aplicación a

partir de la campaña 2005/06.».

29) Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente

Reglamento.

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo

de 2004.

2. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006, a excepción

de las disposiciones siguientes:

a) apartados 9, 18, 19, 21 y 24, así como apartado 29 en lo

relativo a los anexos VIII y VIII bis, del artículo 1, que se

aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del

presente Reglamento;

b) apartado 1 en lo relativo a la inclusión del lúpulo,

apartado 8, apartado 11 en lo relativo al lúpulo, apartado

12, apartado 13, apartado 14, apartado 15, apartado 16,

apartado 17 en lo relativo al lúpulo, apartado 20 en lo relativo

al capítulo 10 quinquies, apartado 25 en lo relativo a la

letra e), apartado 26 en lo relativo al apartado 4 ter y

apartado 29 en lo relativo a los anexos I, VI y VII con

respecto a las partes que se refieren al lúpulo, del artículo 1,

que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANEXO

Los anexos quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO I

Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31 A 32

2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Límites máximos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 12

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

2 bis) El anexo IV se modifica del siguiente modo:

Los dos últimos guiones de la segunda columna se sustituirán por lo siguiente:

— «Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluida, en caso necesario, la prohibición de arrancar

olivos

— Prevención de la invasión de la vegetación indeseable en los terrenos de cultivo

— Mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.».

3) El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Regímenes de ayuda compatibles a que se refiere el artículo 26

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

4) En el anexo VI se añaden las siguientes filas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

5) En el anexo VII se añade el siguiente texto:

«G. Algodón

Cuando un agricultor declare superficies sembradas de algodón, los Estados miembros calcularán el importe

que debe incluirse en el importe de referencia multiplicando el número, con dos decimales, de hectáreas en

las que se haya producido algodón que haya obtenido una ayuda en virtud del apartado 3 del Protocolo n° 4

sobre el algodón (*) en cada año del periodo de referencia, por los siguientes importes por hectárea:

— 966 euros para Grecia,

— 1 509 euros para España,

— 1 202 euros para Portugal.

H. Aceite de oliva

Cuando un agricultor perciba una ayuda a la producción de aceite de oliva, el importe de la ayuda se calculará

multiplicando el número de toneladas por las cuales se haya concedido dicha ayuda durante el periodo

de referencia (es decir, respectivamente, en cada una de las campañas de comercialización 1999/2000,

2000/01, 2001/02 y 2002/03) por el correspondiente importe unitario de ayuda, expresado en euros/tonelada,

de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n° 1415/2001 (**), (CE) n° 1271/2002 (***),

(CE) n° 1221/2003 (****) y (CE) n° 1794/2003 de la Comisión (*****), y por el coeficiente 0,6. No obstante,

los Estados miembros podrán decidir hasta el 1 de agosto de 2005 aumentar ese coeficiente. Dicho coeficiente

no se aplicará a los agricultores cuyo número medio de ha–SIG oleícola durante el periodo de referencia,

excluido el número de ha–SIG oleícola correspondientes a nuevos olivos plantados al margen de cualquier

programa de plantación después del 1 de mayo de 1998, sea inferior a 0,3. El número de ha–SIG oleícola

se calculará aplicando un método común que se establecerá de conformidad con el procedimiento

previsto en el apartado 2 del artículo 144 y basándose en los datos del sistema de información geográfica

oleícola.

Cuando los pagos de las ayudas durante el período de referencia se hayan visto afectados por la aplicación de

las medidas establecidas en la apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1638/98 (******), el cálculo

mencionado en el párrafo tercero se ajustará de la forma siguiente:

— en caso de que las medidas se hayan aplicado únicamente a una campaña de comercialización, el número

de toneladas que deberá tenerse en cuenta para el año de que se trate será equivalente al número de toneladas

para el que se hubiera concedido la ayuda de no haberse aplicado las medidas,

— en caso de que las medidas se hayan aplicado a dos campañas de comercialización consecutivas, el

número de toneladas que deberá tenerse en cuenta para la primera campaña de que se trate se establecerá

de acuerdo con el primer guión, y el número de toneladas que deberá tenerse en cuenta para la campaña

siguiente será equivalente al número de toneladas para el que se concedió la ayuda respecto de la última

campaña de comercialización antes del período de referencia que no se haya visto afectado por la aplicación de las citadas medidas.

Los Estados miembros calcularán el número de hectáreas que deben incluirse en el cálculo del pago único

como el número de ha–SIG oleícola obtenidas mediante un método común que se establecerá de conformidad

con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144 y a partir de los datos del sistema de

información geográfica oleícola, excluido el número de ha–SIG oleícola correspondientes a los nuevos olivos

plantados al margen de un programa de plantación autorizado después del 1 de mayo de 1998, salvo para

Chipre y Malta, para los que la fecha será el 31 de diciembre de 2001.

I. Tabaco crudo

Cuando un agricultor perciba una prima por tabaco, el importe que deberá incluirse en el importe de referencia

se calculará multiplicando el promedio trienal del número total de kilogramos por los que se haya

concedido el pago por el importe medio ponderado de la ayuda concedida por kilogramo, teniendo en

cuenta la cantidad total de tabaco crudo para todos los grupos de variedades, y multiplicando el resultado

por un coeficiente de 0,4. Los Estados miembros podrán decidir aumentar dicho coeficiente.

A partir de 2010 el coeficiente será de 0,5.

El número de hectáreas que se tendrán en cuenta en el cálculo del pago único corresponderá a las superficies

indicadas en los contratos de cultivo registrados para las que se haya concedido una prima, respectivamente,

en cada año del periodo de referencia, y dentro de los límites fijados por la Comisión basándose en la superficie

total que le haya sido comunicada en virtud del punto 1.3 del anexo I del Reglamento (CE) n° 2636/ 1999 (*******).

Cuando los pagos durante el período de referencia se hayan visto afectados por la aplicación de las medidas

establecidas en el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 2848/98, el cálculo mencionado en el párrafo tercero

se ajustará de la forma siguiente:

— en caso de que la prima haya sido reducida total o parcialmente, los importes de los pagos que deberán

tenerse en cuenta para la campaña de que se trate serán equivalentes a los importes que se habrían concedido

sin la reducción;

— en caso de que la cuota de producción se haya reducido total o parcialmente, los importes de los pagos

que deberán tenerse en cuenta para la campaña de que se trate serán equivalentes a los importes de las

primas que se habrían concedido el año anterior, sin la reducción de la prima, siempre que el área de

producción indicada en el último contrato de cultivo no se haya utilizado para un cultivo admisible bajo

otro régimen de ayuda directa durante la campaña de que se trate.

J. Lúpulo

Cuando un agricultor perciba una ayuda por superficie de lúpulo o por barbecho, los Estados miembros

calcularán los importes que deben incluirse en el importe de referencia multiplicando el número, con dos

decimales, de hectáreas para las que se haya concedido una ayuda, respectivamente, en cada año del periodo

de referencia, por un importe de 480 euros por hectárea.

___________________

(*) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174.

(**) DO L 191 de 13.7.2001, p.10.

(***) DO L 184 de 13.7.2002, p. 5.

(****) DO L 170 de 9.7.2003, p. 8.

(*****) DO L 262 de 14.10.2003, p. 11.

(******) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32..

(*******) DO L 323 de 15.12.1999, p. 4.»..

6) El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

7) El anexo VIII bis se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII bis

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater

Los límites máximos se han calculado teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no será necesario reducirlos.

(en millones de euros)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 09/06/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 864/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81106).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Política Agrícola Común

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