El Reglamento (CE) no 865/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 865/2004 DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 36 y el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) La política agrícola común persigue los objetivos que se fijan en el artículo 33 del Tratado. Para
poder estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola del
sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, es preciso no sólo establecer una ayuda a la
renta para los agricultores que mantengan olivares, sino también adoptar medidas de mercado interior
para que los precios y las condiciones del abastecimiento se mantengan dentro de un marco
razonable y prever actividades encaminadas a influir en la demanda del mercado mejorando la
calidad de los productos y el modo de presentar la calidad a los consumidores.
(2) La ayuda a la renta de los agricultores que mantienen olivares ha sido introducida por el Reglamento
(CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones
comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se
instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3). Este Reglamento prevé, además del
régimen denominado «de pago único», una ayuda para el mantenimiento de olivares.
_________________________________________
(1) Dictamen emitido el 10 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 25 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 (véase la p. 48 del
presente Diario Oficial).
(3) El Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la
organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) debe, por tanto, derogarse y
sustituirse por un nuevo Reglamento. Con tal motivo también deben derogarse los siguientes Reglamentos
del Consejo correspondientes al sector del aceite de oliva: Reglamentos (CEE) no 154/75 (2),
(CEE) no 2754/78 (3), (CEE) no 3519/83 (4), (CEE) no 2261/84 (5), (CEE) no 2262/84 (6), (CEE) no 3067/
85 (7), (CEE) no 1332/92 (8), (CEE) no 2159/92 (9), (CEE) no 3815/92 (10), (CE) no 1414/97 (11), (CE)
no 1638/98 (12) y (CE) no 1873/2002 (13).
(4) Es necesario, asimismo, adaptar la campaña de comercialización del sector al ciclo de producción de
todas las variedades de aceituna y, por motivos de simplificación y armonización, alinearla con la de
otros productos agrícolas.
(5) Las designaciones y definiciones de los aceites de oliva y, con ellas, sus denominaciones constituyen
un elemento esencial de la regulación del mercado dado que permiten fijar normas de calidad y
ofrecer al consumidor una información adecuada sobre los productos.
(6) Las características del aceite de oliva justifican el interés de los consumidores por este producto a
pesar de su alto precio en comparación con el de otros aceites y materias grasas. Con el fin de evitar
prácticas abusivas en lo concerniente a la calidad y la autenticidad de los productos presentados al
consumidor así como las graves perturbaciones que esas prácticas pueden causar en el mercado, es
preciso adoptar medidas especiales para desarrollar y proteger la calidad de las aceitunas y de los
aceites de oliva.
(7) La información contenida en las etiquetas debe ser garantizada con modernos métodos de análisis y
otras medidas que permitan determinar en cada caso las características del aceite de oliva.
(8) Dada la repercusión que tienen las fluctuaciones de los volúmenes de producción y del nivel de
oferta disponible en el mercado mundial, es necesario prever la adopción de medidas adecuadas para
estabilizar el mercado interior.
______________________________________
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1513/
2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).
(2) Reglamento (CEE) no 154/75 del Consejo, de 21 de enero de 1975, por el que se establece un registro oleícola en los
Estados miembros productores de aceite de oliva (DO L 19 de 24.1.1975, p. 1); Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (DO L 367 de 31.12.1985, p. 1).
(3) Reglamento (CEE) no 2754/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativo a la intervención en el sector del
aceite de oliva (DO L 331 de 28.11.1978, p. 13); Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2203/90 (DO
L 201 de 31.7.1990, p. 5).
(4) Reglamento (CEE) no 3519/83 del Consejo, de 12 de diciembre de 1983, por el que se prevén determinadas medidas
para los aceites ácidos de refinación derivados de los subproductos del aceite de oliva o del aceite de orujo de oliva
(DO L 352 de 15.12.1983, p. 2).
(5) Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas
a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208
de 3.8.1984, p. 3). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión
(DO L 293 de 31.10.1998, p. 50).
(6) Reglamento (CEE) no 2262/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medidas especiales en el
sector del aceite de oliva (DO L 208 de 3.8.1984, p. 11); Reglamento cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) no 2292/2001 (DO L 308 de 27.11.2001, p. 1).
(7) Reglamento (CEE) no 3067/85 del Consejo, de 29 de octubre de 1985, por el que se establecen los criterios de movilización
en el mercado de la Comunidad de los aceites vegetales destinados a la ayuda alimentaria (DO L 290 de
1.11.1985, p. 96).
(8) Reglamento (CEE) no 1332/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, por el que se establecen medidas específicas en
el sector de las aceitunas de mesa (DO L 145 de 27.5.1992, p. 1); Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no
2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
(9) Reglamento (CEE) no 2159/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la financiación de los gastos relacionados
con la creación y la actualización del registro oleícola (DO L 217 de 31.7.1992, p. 8).
(10) Reglamento (CEE) no 3815/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del precio común
de intervención del aceite de oliva en España (DO L 387 de 31.12.1992, p. 9).
(11) Reglamento (CE) no 1414/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, por el que se fijan, para la campaña de comercialización
1997/98, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva, así como la
cantidad máxima garantizada (DO L 196 de 24.7.1997, p. 4).
(12) Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 210 de 28.7.1998,
p. 32); Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1513/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).
(13) Reglamento (CE) no 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre de 2002, que fija los límites de la financiación comunitaria
de los programas de actividades de las organizaciones reconocidas de agentes del sector oleícola prevista en
el Reglamento (CE) no 1638/98 y por el que se establece una excepción al Reglamento no 136/66/CEE (DO L 284
de 22.10.2002, p. 1).
(9) El régimen de ayuda que se destina a los contratos de almacenamiento privado constituye un instrumento
eficaz para regular la oferta de aceite de oliva ya que actúa como una red de seguridad en
caso de perturbación grave del mercado.
(10) Conviene impulsar y organizar la contribución de los agentes del sector del aceite de oliva y de las
aceitunas de mesa para mejorar y garantizar la calidad de esos productos, y fomentar así los intereses
de los consumidores y mantener el equilibrio del mercado, en el marco de un régimen comunitario.
(11) Con el fin de incentivar a las organizaciones profesionales reconocidas para que elaboren programas
de actividades que persigan una mejora de la calidad en la producción de aceite de oliva y aceitunas
de mesa, es precisa una financiación comunitaria que corresponda al porcentaje de ayuda directa
que los Estados miembros están autorizados a retener en virtud del apartado 4 del artículo 110 decies
del Reglamento (CE) no 1782/2003. Esta ayuda de la Comunidad ha de atribuirse en función del
grado de prioridad que se dé a las actividades emprendidas en el marco de esos programas.
(12) Para poder controlar el volumen del comercio de aceite de oliva con terceros países, simplificando al
mismo tiempo los procedimientos administrativos, es necesario establecer un régimen de permisos
de importación que imponga la obligación de constituir una garantía a fin de asegurar la realización
efectiva de las transacciones para las que se soliciten dichos permisos. La Comisión, además, debe
ser autorizada a establecer un régimen de permisos de exportación para el caso de que la evolución
del mercado exija un control más estrecho de las exportaciones comunitarias de aceite de oliva.
(13) El mercado comunitario del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa tiene un régimen de intercambios
en las fronteras de la Comunidad que incluye derechos de importación. Ese régimen debe
basarse en los compromisos que se hayan aceptado en virtud de acuerdos internacionales.
(14) Los derechos arancelarios aplicables a los productos agrícolas en el marco de los acuerdos de la
Organización Mundial del Comercio (OMC) figuran en su mayor parte en el arancel aduanero
común. Ello no debe obstar para que la Comisión pueda suspender esos derechos total o parcialmente
con objeto de garantizar un abastecimiento adecuado del mercado interior del aceite de oliva.
(15) El uso del régimen de perfeccionamiento activo y pasivo debe ser objeto de disposiciones que, de
forma armonizada y en la medida de lo necesario para su correcto funcionamiento, lo regulen o, en
su caso, lo prohíban si la situación del mercado así lo requiere.
(16) El sistema de derechos arancelarios permite prescindir de cualquier otra medida protectora en las
fronteras exteriores de la Comunidad. Sin embargo, dado que en circunstancias excepcionales es
posible que el mercado interior y el sistema de derechos funcionen deficientemente, es necesario que
la Comunidad pueda adoptar sin demora cuantas medidas sean necesarias para que el mercado
comunitario no se encuentre sin defensa frente a las perturbaciones que puedan originar tales
circunstancias. Esas medidas deben cumplir en cualquier caso las obligaciones derivadas de los
acuerdos de la OMC.
(17) El correcto funcionamiento de un mercado único sustentado en precios comunes puede peligrar
debido a la concesión de ayudas estatales. Por este motivo, es necesario que las disposiciones del
Tratado que regulan esas ayudas se apliquen a los productos cubiertos por la organización común
del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.
(18) Dada la constante evolución del mercado común de esos productos, es menester que los Estados
miembros y la Comisión se mantengan informados mutuamente de la misma.
(19) Las normas de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento han de adoptarse de
conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen
los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la omisión (1).
________________
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(20) Debido a la necesidad de solventar los problemas concretos de orden práctico que pueden plantearse
en los casos de urgencia, la Comisión debe ser autorizada para adoptar en tales casos las medidas
que sean necesarias.
(21) Los gastos que soporten los Estados miembros por las obligaciones derivadas de la aplicación del
presente Reglamento han de ser financiados por la Comunidad de acuerdo con el Reglamento (CE)
no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola
común (1).
(22) Los productos que formaban parte de la organización común del mercado establecida por el Reglamento
no 136/66/CEE y que no queden cubiertos por la organización común del mercado del aceite
de oliva y de las aceitunas de mesa ni por ninguna otra organización común de mercados deben
incluirse en el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece
la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Y REQUISITOS DE CALIDAD
Artículo 1
La organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa cubrirá los productos siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 151 de 30.6.1968, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no
1272/2002 de la Comisión (DO L 184 de 13.7.2002, p. 7).
Artículo 2
La campaña de comercialización de los productos indicados en el artículo 1 comenzará el 1 de julio y finalizará
el 30 de junio del año siguiente. No obstante, la campaña de comercialización 2005/06 se iniciará el
1 de noviembre de 2005.
Artículo 3
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no
1782/2003.
Artículo 4
1. El uso de las designaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que
figuran en el anexo I será obligatorio para la comercialización de esos productos dentro de cada Estado
miembro, en el comercio intracomunitario y, en la medida en que sea compatible con las normas internacionales
obligatorias, en el comercio con los terceros países.
2. Sólo podrán comercializarse al por menor los aceites que se describen en las letras a) y b) del punto
1 y en los puntos 3 y 6 del anexo I.
CAPÍTULO II
MERCADO INTERIOR
S E CCIÓN 1
Normas de comercialización
Artículo 5
1. Los productos indicados en la letra a) del artículo 1 podrán sujetarse a normas de comercialización
que, regulando particularmente las categorías de calidad, el envasado y la presentación, tengan en cuenta
las exigencias técnicas de la producción y comercialización de esos productos así como los cambios de los
métodos empleados para determinar sus características físicas, químicas y organolépticas.
Los productos para los que se establezcan normas de comercialización sólo podrán comercializarse en la
Comunidad de conformidad con ellas.
2. Los Estados miembros controlarán si los productos sujetos a normas de comercialización se ajustan a
las mismas y, en caso contrario, impondrán las sanciones que correspondan. Notificarán a la Comisión las
medidas que hayan adoptado para la aplicación del presente apartado.
3. Las normas de comercialización y las normas de desarrollo del presente artículo, así como, cuando
proceda, los métodos de análisis que deban emplearse, se adoptarán por el procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 18.
S E CCIÓN 2
Perturbación del mercado
Artículo 6
1. Con el fin de regularizar el mercado en caso de grave perturbación de éste en una o más regiones de
la Comunidad, se podrá decidir por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18 autorizar a
organismos que ofrezcan garantías suficientes y estén reconocidos por los Estados miembros la celebración
de contratos para el almacenamiento del aceite de oliva que sea comercializado por ellos.
La medida prevista en el párrafo primero podrá aplicarse, entre otros casos, cuando el precio medio registrado
en el mercado durante un período representativo sea inferior:
— a 1 779 euros/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra,
— a 1 710 euros/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen, o
— a 1 524 euros/tonelada, en el caso del aceite de oliva lampante con una acidez libre de 2 grados; este
importe se reducirá en 36,70 euros/tonelada por cada grado de acidez suplementario.
2. La celebración de los contratos previstos en el apartado 1 podrá beneficiarse de una ayuda concedida
por el procedimiento de licitación.
3. El importe de la ayuda indicada en el apartado 2 y las normas de desarrollo del presente artículo,
especialmente con relación a la cantidad y calidad de los aceites y a la duración de su almacenamiento, se
adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18 de forma que con ellos se
garantice un impacto significativo en el mercado.
S E CCIÓN 3
Organizaciones profesionales
Artículo 7
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organizaciones profesionales» las organizaciones
de productores reconocidas, las organizaciones interprofesionales reconocidas y las organizaciones
reconocidas de otros agentes del sector del aceite de oliva o sus asociaciones.
2. A los efectos de la presente sección, por «organizaciones interprofesionales reconocidas» se entenderán
las entidades jurídicas que:
— estén integradas por representantes de las actividades económicas relacionadas con la producción, el
comercio o la transformación de los productos indicados en el artículo 1,
— se hayan constituido a iniciativa de la totalidad o de una parte de las organizaciones o asociaciones que
las compongan,
— hayan sido reconocidas por el Estado miembro en el que ejerzan sus actividades.
Artículo 8
1. Los importes retenidos por los Estados miembros en virtud del apartado 4 del artículo 110 decies del
Reglamento (CE) no 1782/2003 se destinarán a la financiación comunitaria de los programas trienales de
actividades que elaboren las organizaciones profesionales en uno o varios de los ámbitos siguientes:
a) el seguimiento y la gestión administrativa del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa;
b) la mejora del impacto ambiental de la oleicultura;
c) la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;
d) el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas
de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control
cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final;
e) la difusión de información sobre las actividades realizadas por las organizaciones profesionales con el
fin de mejorar la calidad del aceite de oliva.
2. La contribución máxima de la Comunidad a los programas de actividades contemplados en el apartado
1 será igual al importe de las ayudas que sea retenido por los Estados miembros. Dicha contribución,
que cubrirá únicamente los costes subvencionables, no podrá superar los porcentajes siguientes:
— el 100 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a los que se refieren las letras a) y
b) del apartado 1,
— el 100 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 75 %, en el de las otras actividades desarrolladas
en el ámbito contemplado en la letra c) del apartado 1,
— el 75 %, en el caso de los programas de actividades que, centrándose en los ámbitos indicados en las
letras d) y e) del apartado 1, sean aplicados en al menos tres terceros países o Estados miembros no
productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de las otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.
Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución comunitaria.
3. Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones exigidas para la contribución comunitaria. A tal fin, llevarán a cabo una auditoría de los programas de actividades y pondrán en marcha un plan de control que examine una muestra, determinada a partir de un análisis de riesgos, que comprenda como mínimo el 30 % cada año de las organizaciones de productores y todas las demás organizaciones profesionales que reciban la contribución comunitaria dispuesta en el presente artículo.
Artículo 9
Se adoptarán, por el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 18, normas de desarrollo con
relación a:
a) las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones profesionales y de sus asociaciones;
b) los tipos de actividades que sean subvencionables dentro de los programas que se emprendan en los
ámbitos contemplados en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 8;
c) los procedimientos que deban aplicar los Estados miembros para la aprobación de los programas;
d) las medidas de control, las sanciones y la auditoría de los programas;
e) cualquier otro extremo que sea preciso regular para la aplicación de la presente sección.
CAPÍTULO III
COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 10
1. Las importaciones en la Comunidad de los productos correspondientes a los códigos NC 1509,
1510 00, 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39 estarán sujetas a la presentación
de un permiso de importación.
Los Estados miembros expedirán los permisos de importación independientemente del lugar de la Comunidad donde se halle establecido el solicitante.
2. Los permisos de importación serán válidos en toda la Comunidad. Su expedición estará sujeta a la
constitución de una garantía que asegure la realización de la importación dentro del plazo de validez del
permiso. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará íntegra o parcialmente cuando la importación
no se efectúe, o se efectúe sólo en parte, dentro de ese plazo.
3. Si así lo exigiera la necesidad de efectuar un seguimiento de la evolución del mercado, se podrá
decidir por el procedimiento del apartado 2 del artículo 18 someter a la presentación de un permiso las
exportaciones desde la Comunidad de cualquiera de los productos indicados en la letra a) del artículo 1.
4. El plazo de validez de los permisos y las normas de desarrollo que sean precisas para la aplicación del
presente artículo se adoptarán por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18.
Artículo 11
1. Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, se aplicarán a los productos indicados en el
artículo 1 los tipos de derecho que figuran en el arancel aduanero común.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el precio de mercado del aceite de oliva en la Comunidad
superara de forma significativa 1,6 veces los precios medios establecidos en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 6 durante un período de al menos tres meses, se podrá decidir, por el procedimiento
contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la adopción de las medidas siguientes para garantizar
un abastecimiento adecuado del mercado comunitario con aceite de oliva importado de países no miembros:
— suspender total o parcialmente la aplicación al aceite de oliva de los derechos del arancel aduanero
común y establecer las disposiciones aplicables a tal efecto,
— abrir un contingente de importación de aceite de oliva con un tipo de derecho reducido y establecer las
disposiciones aplicables a la gestión de ese contingente.
Estas medidas no se aplicarán por más tiempo del estrictamente necesario y, en ningún caso, más allá del final de la campaña de comercialización de que se trate.
Artículo 12
1. La clasificación arancelaria de los productos cubiertos por el presente Reglamento se regirá por las
normas generales relativas a la interpretación de la nomenclatura combinada y por las disposiciones de
aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se
incorporará al arancel aduanero común.
2. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento o en disposiciones adoptadas en virtud
de éste, se prohibirán en el comercio con terceros países las prácticas siguientes:
a) el cobro de cualquier tasa con efectos equivalentes a los de un derecho de aduana;
b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o de otras medidas de efecto equivalente.
Artículo 13
En la medida de lo necesario para el correcto funcionamiento de la organización común del mercado del
aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, se podrá prohibir total o parcialmente por el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 18 la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo a los
productos indicados en las letras a) y b) del artículo 1.
Artículo 14
1. Si, por causa de las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de
los productos indicados en el artículo 1 se viere afectado o amenazado por alguna perturbación grave que
pueda poner en peligro la consecución de los objetivos fijados en el artículo 33 del Tratado, se podrán
imponer al comercio con los países no miembros de la OMC las medidas que sean pertinentes hasta que
haya cesado esa perturbación o su amenaza.
2. En caso de plantearse la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a solicitud de un
Estado miembro o a iniciativa propia, decidirá la adopción de las medidas necesarias. Tales medidas se
comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables con carácter inmediato. Las peticiones que puedan
remitirle los Estados miembros a propósito de esas medidas serán resueltas por la Comisión dentro de los
tres días hábiles siguientes a su recepción.
3. Las medidas que adopte la Comisión podrán ser sometidas a la apreciación del Consejo por cualquiera
de los Estados miembros dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El
Consejo se reunirá sin demora y, actuando por mayoría cualificada, podrá modificar o anular esas medidas
dentro del mes siguiente a la fecha en la que se le hayan trasmitido.
4. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo se aplicarán sin menoscabo de las obligaciones
estipuladas en los acuerdos celebrados en el marco del apartado 2 del artículo 300 del Tratado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán
a la producción y el comercio de los productos indicados en el artículo 1 de este Reglamento.
Artículo 16
Serán incompatibles con el presente Reglamento las medidas que puedan adoptar los Estados miembros
para aumentar el precio de otros aceites vegetales con relación al del aceite de oliva a fin de garantizar la
salida de la producción nacional de este último.
Artículo 17
Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán la información necesaria para la aplicación del
presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones internacionales referentes al aceite de oliva y a
las aceitunas de mesa.
Se adoptarán, por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18, normas de desarrollo para la
determinación de la información necesaria, así como para su comunicación y distribución.
Artículo 18
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa
(denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de
la Decisión 1999/468/CE.
El plazo indicado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 19
Las medidas que se precisen en caso de urgencia y que estén justificadas para resolver problemas concretos
de orden práctico se adoptarán por el procedimiento previsto en el artículo 18. Tales medidas podrán establecer
excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, si bien sólo en la medida y durante el
tiempo que sean estrictamente necesarios.
Artículo 20
El Reglamento (CE) no 1258/1999 y sus disposiciones de aplicación regirán los gastos que soporten los
Estados miembros por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 21
El Reglamento 136/66/CEE se modifica del modo siguiente:
1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:
«2. A partir de la campaña de comercialización 1998/99, el importe unitario de la ayuda a la producción
indicado en el apartado 1 será de 1 322,5 euros/tonelada.».
2) En el apartado 1 del artículo 20 quinquies, los términos «para las campañas de comercialización 1998/
99 a 2003/04» se sustituyen por «a partir de la campaña de comercialización 1998/99».
Artículo 22
En el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1638/98 se suprime el apartado 1.
Artículo 23
El Reglamento (CE) no 1873/2002 se modifica del modo siguiente:
1) En el artículo 2, los términos «para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04» se sustituyen
por «a partir de la campaña de comercialización 2002/03».
2) En el artículo 3, los términos «para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04» se sustituyen
por «a partir de la campaña de comercialización 2002/03».
Artículo 24
1. Quedan derogados, a partir del 5 de noviembre de 2005, los Reglamentos no 136/66/CEE, (CEE) no
154/75, (CEE) no 2754/78, (CEE) n° 3519/83, (CEE) n° 2261/84, (CEE) n° 2262/84, (CEE) no 3067/85,
(CEE) no 1332/92, (CEE) no 2159/92, (CEE) no 3815/92, (CE) no 1414/97, (CE) no 1638/98 y (CE) no 1873/
2002.
No obstante, las disposiciones necesarias para la gestión y el control de la ayuda a la producción seguirán
siendo aplicables a efectos de la gestión y el control de la ayuda a la producción relativa a las campañas de
comercialización hasta la campaña 2004/05.
Las referencias al Reglamento derogado 136/66/CEE se entenderán como referencias al presente Reglamento.
2. Se podrán adoptar disposiciones transitorias por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18.
Artículo 25
El anexo del Reglamento (CEE) no 827/68 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 26
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2005/06. No obstante, los artículos 21 a 23 se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
ANEXO I
DESIGNACIONES Y DEFINICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4 PARA LOS ACEITES DE OLIVA Y LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA
1. Aceites de oliva vírgenes
Aceites que, habiéndose obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, no se sujetan a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de
coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.
Los aceites de oliva vírgenes sólo se clasificarán y designarán de la forma siguiente:
a) Aceite de oliva virgen extra
Aceite de oliva virgen que presenta una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 0,8 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
b) Aceite de oliva virgen
Aceite de oliva virgen que presenta una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 2 g por 100 g y cuyas
otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
c) Aceite de oliva lampante
Aceite de oliva virgen que presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas
otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
2. Aceite de oliva refinado
Aceite de oliva que, habiéndose obtenido del refino de aceites de oliva vírgenes, presenta una acidez libre, expresada en
ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
3. Aceite de oliva — Contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes
Aceite de oliva que, habiéndose obtenido de una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceite de oliva virgen distinto
del lampante, presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características
se ajustan a las establecidas para esta categoría.
4. Aceite de orujo de oliva crudo
Aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que
corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a
las establecidas para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado
de una mezcla con aceites de otros tipos.
5. Aceite de orujo de oliva refinado
Aceite que, habiéndose obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, presenta una acidez libre, expresada en
ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
6. Aceite de orujo de oliva
Aceite que, habiéndose obtenido de una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceite de oliva virgen distinto
del lampante, presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características
se ajustan a las establecidas para esta categoría.
ANEXO II
El anexo del Reglamento (CEE) no 827/68 queda modificado como sigue:
1) Tras la designación de la mercancía correspondiente al código NC 1108 20 00 («— Inulina») se inserta el texto siguiente:
«1202 10 90 Cacahuetes o maníes crudos, con cáscara, excepto los que sean para siembra
1202 20 00 Cacahuetes o maníes crudos, sin cáscara, incluso quebrantados
1203 00 00 Copra
1206 00 91
ex 1206 00 99 Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 10 90 Nuez y almendra de palma, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 20 90 Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 30 90 Semilla de ricino, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 40 90 Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 50 90 Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 60 90 Semilla de cártamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 91 90 Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
ex 1207 92 98 Semilla de karité, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 99 91 Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
ex 1207 99 98 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra
1208 Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza»
2) Tras la designación de la mercancía correspondiente al código NC 1503 00 («Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo») se inserta el texto siguiente:
«1504 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1507 Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1508 Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1512 Aceites de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1513 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1514 Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
ex 1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba: 1515 90 15) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
ex 1516 Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otraforma (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax: 1516 20 10)
ex 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de
fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, salvo las grasas y aceites alimenticios,
y sus fracciones, de la partida 1516 (excepto las subpartidas 1517 10 10, 1517 90 10 y
1517 90 93)
1518 00 31
1518 00 39 Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana
1522 00 91 Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soap—stocks) procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva
1522 00 99 Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva»
3) Tras la designación de la mercancía correspondiente al código NC 2302 50 00 («— de leguminosas») se inserta el texto siguiente:
«2304 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets
2305 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en pellets».
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