LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2199/2003 de la Comisión (1) establece medidas transitorias, respecto de 2004, para la solicitud del pago único por superficie. Concretamente, su artículo 4 dispone que el nuevo Estado miembro fijará la fecha antes de la cual el agricultor deberá presentar su solicitud, fecha que no podrá ser posterior al 15 de junio de 2004, y que las modificaciones de las solicitudes deberán hacerse el 15 de junio de 2004 a más tardar.
(2) En algunos de los nuevos Estados miembros, los agricultores podrían tener dificultades con la introducción de un nuevo régimen de ayuda y podrían no ser capaces de presentar sus solicitudes antes del 15 de junio de 2004. Por consiguiente, conviene contemplar la posibilidad, con efecto a partir del 15 de junio de 2004, de que los nuevos Estados miembros afectados fijen una fecha más tardía para la presentación de solicitudes, fecha que no será posterior al 15 de julio de 2004. El plazo de las modificaciones de las solicitudes debe ampliarse consecuentemente al 15 de julio de 2004. El Reglamento (CE) no 2199/2003 debe modificarse en consecuencia.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2199/2003 se sustitirá por el siguiente:
«Artículo 4
Solicitud del pago único por superficie
1. Para poder acogerse al sistema de pago único por superficie, los agricultores deberán presentar a la autoridad competente, antes de una fecha que deberá fijar el nuevo Estado miembro y que no podrá ser posterior al 15 de julio de 2004, una solicitud en la que indicarán las superficies subvencionables con arreglo a las condiciones indicadas en el apartado 5 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.
2. Para las modificaciones de las solicitudes de pagos únicos por superficie, en el sentido del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2419/2001, la fecha a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2419/2001 será una fecha que deberá fijar el nuevo Estado miembro y que no será posterior al 15 de julio de 2004.
3. Las solicitudes de pagos únicos por superficie se tramitarán como solicitudes de ayuda en el sentido de la letra i) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2419/2001.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de junio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 328 de 17.12.2003, p. 21.
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