EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, , la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo (1), firmado el 14 de octubre de 2003 en Luxemburgo.
(2) El Protocolo 21 del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, firmado el 14 de octubre de 2003 en Luxemburgo.
(3) El Protocolo 22 del Acuerdo todavía no ha sido modificado por el Comité Mixto del EEE.
(4) El Protocolo 24 al Acuerdo todavía no ha sido modificado por el Comité Mixto del EEE.
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(1) DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.
(5) El artículo 57 del Acuerdo constituye el fundamento de derecho para el control de las concentraciones en el Espacio Económico Europeo.
(6) El artículo 57 debe aplicarse de conformidad con lo dispuesto en los Protocolos 21 y 24 y en el anexo XIV, que establece las normas aplicables en materia de control de las concentraciones.
(7) El Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1310/97 (2), está incorporado al anexo XIV y al Protocolo 21 y se hace referencia a él en el Protocolo 24 del Acuerdo.
(8) El anexo XIV y el Protocolo 21 fueron modificados por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 27/98, de 27 de marzo de 1998 (3), que incorpora al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4064/89, al objeto de mantener un EEE dinámico y homogéneo basado en normas de competencia comunes e iguales condiciones de competencia.
(9) El Reglamento (CE) no 1310/97, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4064/89, modifica el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento. Procede modificar en consecuencia el Protocolo 22 del Acuerdo.
(10) El Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (4) deroga y reemplaza el Reglamento (CE) no 4064/89.
(11) El Reglamento (CE) no 139/2004 debe incorporarse al anexo XIV y al Protocolo 21 y debe hacerse referencia a él en el Protocolo 24 del Acuerdo para mantener unas condiciones de competencia iguales en el EEE.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XIV del Acuerdo se modifica tal como se especifica en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El Protocolo 21 del Acuerdo se modifica tal como se especifica en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
El Protocolo 22 del Acuerdo se modifica tal como se especifica en el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
El Protocolo 24 del Acuerdo se sustituye tal como se especifica en el anexo IV de la presente Decisión.
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1.
(2) DO L 180 de 9.7.1997, p. 1.
(3) DO L 310 de 19.11.1998, p. 9, y Suplemento EEE no 48 de 19.11.1998, p. 190.
(4) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
Artículo 5
Los textos en lengua islandesa y noruega del Reglamento (CE) no 139/2004, adjuntos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).
Artículo 7
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S. GILLESPIE
______________
(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO I
El punto 1 [Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo] del anexo XIV del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«32004 R 0139: Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En el apartado 1 del artículo 1, tras las palabras “sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4” se añadirá la frase “o las disposiciones correspondientes de los Protocolos 21 y 24 del Acuerdo EEE”.
Además, los términos “de dimensión comunitaria” se sustituirán por “de dimensión comunitaria o de la AELC”.
b) En el apartado 2 del artículo 1, los términos “dimensión comunitaria” se sustituirán por “dimensión comunitaria o de la AELC, respectivamente,”.
Además, los términos “volumen de negocios total a escala comunitaria” se sustituirán por “volumen de negocios total en la Comunidad o en la AELC”.
En el último párrafo, los términos “Estado miembro” se sustituirán por “Estado miembro de la Comunidad Europea o Estado de la AELC”.
c) En el apartado 3 del artículo 1, “dimensión comunitaria” se sustituirá por “dimensión comunitaria o de la AELC, respectivamente,”.
Además, los términos “volumen de negocios total en la Comunidad” se sustituirán por “volumen de negocios total en la Comunidad o en la AELC”.
En las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 1, los términos “Estados miembros” se sustituirán por “Estados miembros de la Comunidad Europea o en al menos tres Estados de la AELC”.
En el último párrafo, los términos “Estado miembro” se sustituirán por “Estado miembro de la Comunidad Europea o Estado de la AELC”.
d) No se aplicarán los apartados 4 y 5 del artículo 1.
e) En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 2, los términos “mercado común” se sustituirán por “funcionamiento del Acuerdo EEE”.
f) Al final del apartado 2 del artículo 2, los términos “mercado común” se sustituirán por “funcionamiento del Acuerdo EEE”.
g) Al final del apartado 3 del artículo 2, los términos “mercado común” se sustituirán por “funcionamiento del Acuerdo EEE”.
h) Al final del apartado 4 del artículo 2, los términos “mercado común” se sustituirán por “funcionamiento del Acuerdo EEE”.
i) En la letra b) del apartado 5 del artículo 3, los términos “Estado miembro” se sustituirán por “Estado miembro de la Comunidad Europea o Estado de la AELC”.
j) En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4, los términos “dimensión comunitaria” se sustituirán por “dimensión comunitaria o de la AELC”.
Además, en la primera frase, tras las palabras “deberán notificarse a la Comisión” se añadirá la frase “de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo EEE”.
En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4, los términos “dimensión comunitaria” se sustituirán por “dimensión comunitaria o de la AELC”.
k) En el apartado 1 del artículo 5, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
“El volumen de negocios realizado en la Comunidad o en un Estado miembro de la Comunidad Europea incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores, bien en la Comunidad, bien en dicho Estado miembro. Lo mismo se aplicará por lo que se refiere al volumen de negocios realizado en el territorio de los Estados de la AELC en su conjunto o en un Estado de la AELC.”.
l) En la letra a) del apartado 3 del artículo 5, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
“El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras realizado en la Comunidad o en un Estado miembro de la Comunidad Europea incluirá las partidas de ingresos anteriormente definidas de la sucursal o división de la entidad radicada en la Comunidad o en el Estado miembro, según el caso. Lo mismo se aplicará al volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras realizado en el territorio de los Estados de la AELC en su conjunto o en un Estado de la AELC.”.
m) En la letra b) del apartado 3 del artículo 5, la última frase “[…] se tendrán en cuenta, respectivamente, las primas brutas abonadas por residentes de la Comunidad y por residentes de un Estado miembro” se sustituirá por el texto siguiente:
“[…] se tendrán en cuenta, respectivamente, las primas brutas abonadas por residentes de la Comunidad y por residentes de un Estado miembro de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplicará a las primas brutas abonadas por residentes del territorio de los Estados de la AELC en su conjunto y por residentes de un Estado de la AELC, respectivamente.”».
ANEXO II
El punto 1 del apartado 1 [Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo] del artículo 3 del Protocolo 21 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:
«32004 R 0139: apartados 4 y 5 del artículo 4, artículos 6 a 12, artículos 4 a 21 y artículos 23 a 26 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).».
ANEXO III
El artículo 3 del Protocolo 22 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:
«El volumen de negocios se sustituirá:
a) en el caso de las entidades de crédito y otras entidades financieras, por la suma de las siguientes partidas de ingresos, según se definen en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, previa deducción, en su caso, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:
i) intereses y rendimientos asimilados,
ii) rendimientos de títulos:
— rendimientos de acciones y otros títulos de renta variable, — rendimientos de participaciones,
— rendimientos de acciones en empresas vinculadas; iii) comisiones cobradas,
iv) beneficios netos procedentes de operaciones financieras, v) otros resultados de explotación.
El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras realizado en el territorio cubierto por el Acuerdo incluirá las partidas de ingresos anteriormente definidas de la sucursal o división de la entidad radicada en el territorio cubierto por el Acuerdo; b) en el caso de las compañías de seguros, por el valor de las primas brutas emitidas, que comprenderá todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro concluidos por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluidas las primas cedidas a los reaseguradores, y previa deducción de los impuestos y gravámenes parafiscales aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de éstas; por lo que respecta a la letra b) del apartado 2 y a las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, así como a la última parte de la frase de ambos apartados, se tendrán en cuenta, respectivamente, las primas brutas abonadas por residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo.»
ANEXO IV
El Protocolo 24 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«PROTOCOLO 24
sobre la cooperación en materia de control de concentraciones
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
1. El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las Comunidades Europeas intercambiarán información y se consultarán mutuamente sobre temas de política general a petición de cualquiera de los dos órganos de vigilancia.
2. En asuntos que entren en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 57, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las Comunidades Europeas cooperarán en el tratamiento de las concentraciones de acuerdo con las disposiciones que se establecen a continuación.
3. A los efectos del presente Protocolo, la expresión “territorio de un órgano de vigilancia” significa, en el caso de la Comisión de las Comunidades Europeas, el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea a que se refiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, según los términos dictados por dicho Tratado; y en el caso del Órgano de Vigilancia de la AELC, los territorios de los Estados de la AELC a que se refiere el Acuerdo.
Artículo 2
1. De acuerdo con lo dispuesto en el presente Protocolo, la cooperación tendrá lugar cuando:
a) el volumen de negocios combinado de las empresas alcance, en el territorio de los Estados de la AELC, un 25 % o más del volumen de negocios total realizado por ellas en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, o
b) dos al menos de las empresas implicadas realicen, cada una, un volumen de negocios que supere los 250 millones de euros en el territorio de los Estados de la AELC, o
c) la concentración pueda obstaculizar seriamente la competencia efectiva en el territorio de los Estados de la AELC o en una parte importante del mismo, especialmente de resultas de la creación o consolidación de una posición dominante.
2. La cooperación también tendrá lugar cuando:
a) la concentración cumpla los criterios de remisión previstos en el artículo 6; b) un Estado de la AELC desee adoptar medidas para proteger intereses legítimos de conformidad con lo establecido en el artículo 7.
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 3
1. La Comisión de las Comunidades Europeas remitirá al Órgano de Vigilancia de la AELC copia de las notificaciones de los asuntos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 en el plazo de tres días laborables, así como, lo antes posible, de los documentos más importantes que obren en su poder o que emanen de ella.
2. La Comisión de las Comunidades Europeas se encargará de la tramitación de los procedimientos establecidos para la aplicación del artículo 57 del Acuerdo en cooperación estrecha y constante con el Órgano de Vigilancia de la AELC.
El Órgano de Vigilancia y los Estados de la AELC podrán expresar su opinión en dichos procedimientos. A efectos del artículo 6 del presente Protocolo, la Comisión de las Comunidades Europeas recibirá de la autoridad competente del Estado de la AELC la información pertinente y, en cada fase del procedimiento y hasta que se tome una decisión de acuerdo con dicho artículo, le dará la oportunidad de expresar su opinión. A tal efecto, la Comisión de las Comunidades Europeas le dará acceso al expediente.
Los documentos que deban remitirse a la Comisión y los Estados de la AELC de conformidad con el presente Protocolo se entregarán a través del Órgano de Vigilancia de la AELC.
AUDIENCIAS
Artículo 4
En los casos a que se refieren el apartado 1 del artículo 2, así como la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, la Comisión de las Comunidades Europeas invitará al Órgano de Vigilancia de la AELC a enviar una representación a las audiencias con empresas. Los Estados de la AELC podrán igualmente estar representados en dichas audiencias.
COMITÉ CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE CONCENTRACIONES Artículo 5
1. En los casos a que se refieren el apartado 1 del artículo 2 y la letra a) del apartado 2 del artículo 2, la Comisión de las Comunidades Europeas informará con la debida antelación al Órgano de Vigilancia de la AELC de la fecha de la reunión del Comité consultivo de la CE sobre concentraciones, y le enviará la documentación oportuna.
2. Todos los documentos enviados a tal efecto por el Órgano de Vigilancia de la AELC, incluyendo los documentos procedentes de los Estados de la AELC, serán entregados al Comité consultivo de la CE sobre concentraciones junto con la demás documentación proporcionada por la Comisión de las Comunidades Europeas.
3. El Órgano de Vigilancia de los Estados de la AELC podrá estar presente en las reuniones del Comité consultivo de la CE sobre concentraciones y expresar su parecer, aunque sin derecho a voto.
DERECHOS DE LOS ESTADOS
Artículo 6
1. La Comisión de las Comunidades Europeas podrá, mediante una decisión notificada sin demora a las empresas afectadas, a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea y al Órgano de Vigilancia de la AELC, remitir, total o parcialmente, una concentración notificada a un Estado de la AELC cuando:
a) esta concentración amenace con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de ese Estado de la AELC que presente todas las características de un mercado definido, o b) afecte a la competencia en un mercado de ese Estado de la AELC que presente todas las características de un mercado definido y no constituya una parte sustancial del territorio cubierto por el Acuerdo.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, cualquier Estado de la AELC podrá interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por los mismos motivos y en las mismas condiciones que los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con los artículos 230 y 243 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y pedir, en particular, la aplicación de medidas provisionales, a los efectos de la aplicación de su legislación nacional de competencia.
3. (Sin texto)
4. Antes de la notificación de una concentración en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004, las personas o las empresas contempladas en el apartado 2 de ese mismo artículo podrán informar a la Comisión de las Comunidades Europeas, por medio de un escrito motivado, de que la concentración puede afectar de manera significativa a la competencia en un mercado de un Estado de la AELC que presenta todas las características de un mercado definido y, por tanto, debe ser examinada, total o parcialmente, por dicho Estado de la AELC.
La Comisión de las Comunidades Europeas transmitirá sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC todos los escritos motivados que reciba en aplicación del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 y del presente apartado.
5. Por lo que se refiere a las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004 que no tienen dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1 de dicho Reglamento y que son susceptibles de ser analizadas en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros de la Comunidad Europea y al menos un Estado de la AELC, las personas o empresas a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento podrán, con anterioridad a cualquier notificación a las autoridades competentes, informar a la Comisión de las Comunidades Europeas por medio de un escrito motivado de que la concentración debería ser examinada por la Comisión.
La Comisión de las Comunidades Europeas transmitirá sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC todos los escritos motivados que reciba en aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004.
Cuando al menos uno de esos Estados de la AELC haya manifestado su desacuerdo con la remisión del asunto, el Estado o Estados de la AELC competentes conservarán la competencia y el asunto no se remitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en virtud de este apartado.
Artículo 7
1. No obstante lo establecido en el Reglamento (CE) no 139/2004 sobre la competencia exclusiva de la Comisión de las Comunidades Europeas en las concentraciones de dimensión comunitaria, los Estados de la AELC podrán tomar las medidas pertinentes para proteger intereses legítimos distintos de los recogidos en el citado Reglamento, siempre que sean compatibles con los principios generales y demás disposiciones establecidos, de forma directa o indirecta, por el Acuerdo.
2. Se considerarán intereses legítimos en el sentido del apartado 1 la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales.
3. Cualquier otro interés público deberá ser comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas y será reconocido por ésta previo examen de su compatibilidad con los principios generales y demás disposiciones establecidos, de forma directa o indirecta, por el Acuerdo antes de que puedan adoptarse las medidas mencionadas anteriormente.
La Comisión de las Comunidades Europeas notificará su decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC y al Estado de la AELC de que se trate en el plazo de 25 días laborables a partir de dicha comunicación.
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 8
1. Cuando requiera mediante decisión a una persona, empresa o asociación de empresas situada en el territorio del Órgano de Vigilancia de la AELC para que le facilite información, la Comisión de las Comunidades Europeas remitirá inmediatamente copia de dicha decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC. Previa petición específica de este Órgano de Vigilancia, la Comisión de las Comunidades Europeas también le remitirá copias de simples solicitudes de información sobre una concentración notificada.
2. El Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC facilitarán a la Comisión de las Comunidades Europeas, a instancias de ésta, toda la información necesaria para el cumplimiento de las tareas que le encomienda el artículo 57 del Acuerdo.
3. Antes de entrevistarse con una persona física o jurídica con su consentimiento en el territorio del Órgano de Vigilancia de la AELC, la Comisión de las Comunidades Europeas se lo comunicará al Órgano de Vigilancia de la AELC.
Podrán asistir a la entrevista el Órgano de Vigilancia de la AELC y funcionarios de la autoridad de competencia en cuyo territorio se realicen las entrevistas.
4. (Sin texto)
5. (Sin texto)
6. (Sin texto)
7. Cuando la Comisión de las Comunidades Europeas efectúe una investigación en el territorio de la Comunidad, deberá informar al Órgano de Vigilancia de la AELC, en los casos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, de que se han efectuado dichas investigaciones y transmitirá, previa petición, los resultados de las mismas en la forma más adecuada.
SECRETO PROFESIONAL
Artículo 9
1. La información obtenida como resultado de la aplicación del presente Protocolo se utilizará exclusivamente a los efectos de los procedimientos establecidos en el artículo 57 del Acuerdo.
2. La Comisión de las Comunidades Europeas, el Órgano de Vigilancia de la AELC, las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los Estados de la AELC, así como sus funcionarios y otros agentes, y otras personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades, así como los funcionarios y agentes de otras autoridades de los Estados miembros y de los Estados de la AELC, se abstendrán de divulgar la información que hayan recabado en aplicación del presente Protocolo y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.
3. Las normas de secreto profesional y uso restringido de la información instauradas por el Acuerdo o la legislación de las Partes contratantes no podrán impedir el intercambio y uso de la información instituidos por el presente Protocolo.
NOTIFICACIONES
Artículo 10
1. Las empresas enviarán sus notificaciones al órgano de vigilancia competente de acuerdo con el apartado 2 del artículo 57 del Acuerdo.
2. Las notificaciones o denuncias dirigidas a una autoridad que, de acuerdo con el artículo 57 del Acuerdo, no es competente para decidir en un determinado asunto, serán enviadas sin demora al órgano de vigilancia competente.
Artículo 11
La fecha de presentación de una notificación será la de su recepción por el órgano de vigilancia competente.
LENGUAS
Artículo 12
1. Tratándose de notificaciones, las empresas podrán dirigirse al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las Comunidades Europeas en la lengua oficial que prefieran de un Estado de la AELC o de la Comunidad, y lo mismo en sentido inverso. Esto se aplicará a todas las instancias del procedimiento.
2. Si las empresas se dirigen a un órgano de vigilancia en una lengua que no es oficial en los Estados que son jurisdicción de dicho órgano, o que no es una lengua de trabajo de la misma, deberán acompañar toda la documentación de una traducción en una lengua oficial de dicho órgano.
3. El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las Comunidades Europeas se dirigirán a las empresas que no sean partes en la notificación también en una lengua oficial de un Estado de la AELC o de la Comunidad o en una lengua de trabajo de alguno de los dos órganos. Si dichas empresas se dirigen a un órgano de vigilancia en una lengua que no es oficial en los Estados que son jurisdicción de dicho órgano, o que no es una lengua de trabajo del mismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.
4. La lengua elegida en la traducción determinará la lengua en la que la autoridad competente se dirigirá a dichas empresas.
PLAZOS Y OTRAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 13
Por lo que se refiere a los plazos y otras disposiciones de procedimiento, incluidos los procedimientos de remisión de concentraciones entre la Comisión de las Comunidades Europeas y uno o más Estados de la AELC, las normas de aplicación del artículo 57 del Acuerdo se aplicarán también a la cooperación entre la Comisión de las Comunidades Europeas y el Órgano de Vigilancia y los Estados de la AELC, salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo.
Los plazos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 4 y los apartados 2 y 6 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 139/2004 empezarán a correr, para el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC, en la fecha de recepción de los documentos pertinentes por el Órgano de Vigilancia de la AELC.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 14
No se aplicará el artículo 57 del Acuerdo a ninguna concentración que haya sido objeto de acuerdo o de anuncio o mediante la cual se haya producido una adquisición de control con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En ningún caso se aplicará a las concentraciones respecto de las que una autoridad nacional responsable en el ámbito de la competencia haya iniciado antes de esa fecha algún procedimiento.».
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