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Documento DOUE-L-2004-81812

Reglamento (CE) nº 1232/2004 de la Comisión, de 2 de julio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 14/2004 en lo relativo a las ayudas comunitarias al abastecimiento de productos lácteos a Madeira y las Islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 234, de 3 de julio de 2004, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81812

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (1) y, en particular el apartado 6 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión (3) dispone unas normas detalladas sobre la elaboración de los planes de previsiones y las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001 del Consejo (4), (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001.

(2) El Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (5) introduce un nuevo método de fijación de las restituciones por exportación.

(3) El procedimiento de licitación respecto a determinados productos lácteos tendrá como resultado la fijación de más de un tipo de restitución para el mismo producto enviado al mismo destino.

(4) Por consiguiente, es necesario indicar en los anexos III y V del Reglamento (CE) no 14/2004 sobre Madeira y las Islas Canarias, respectivamente, que la ayuda debe ser igual al importe más elevado de la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC. Para evitar cualquier incertidumbre para los operadores y las autoridades nacionales, esta modificación se aplicará a partir del 1 de abril de 2004, fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 580/2004.

(5) Se debe precisar que la mantequilla adjudicada con arreglo al Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (6) debe recibir el importe de ayuda indicado en la columna II de los anexos III y V del Reglamento (CE) no 14/2004 cuando se destine al abastecimiento de las Islas Canarias y Madeira.

(6) Por consiguiente, procede modificar consecuentemente el Reglamento (CE) no 14/2004.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 14/2004 quedará modificado como sigue:

1) En la parte 6 del anexo III, las notas a pie de página 2 y 3 se sustituirán por las notas siguientes:

« (2) Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 de Reglamento del Consejo (CE) no 1255/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48).

__________

(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 55/2004 (DO L 8 de 14.1.2004, p. 1).

(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(3) DO L 3, de 7.1.2004, p. 6.

(4) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11; Modificado por el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.

(6) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).

(3) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/ 1999. En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 de dicho Reglamento tengan más de un tipo de restitución según lo definido en las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de la Comisión (CE) no 800/1999 (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), el importe será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código NC [Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1)].

No obstante, en el caso de la mantequilla adjudicada con arreglo al Reglamento de la Comisión (CE) no 2571/97 (DO L 350 de 20.12.1997, p. 3), el importe será el indicado en la columna II.».

2) En la parte 11 del anexo V, la nota a pie de página 4 se sustituirá por la nota siguiente:

« (4) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/ 1999. En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 de dicho Reglamento tengan más de un tipo de restitución según lo definido en las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 800/1999, el importe será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código NC [Reglamento (CEE) no 3846/87].

No obstante, en el caso de la mantequilla adjudicada con arreglo al Reglamento (CE) no 2571/97, el importe será el indicado en la columna II.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En el apartado 1 del artículo 1, el primer párrafo del texto que se debe insertar como nota a pie de página 3 se aplicará a partir del 1 de abril de 2004.

En el apartado 2 del artículo 1, el primer párrafo del texto que se debe insertar como nota a pie de página 4 se aplicará a partir del 1 de abril de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/2004
  • Fecha de publicación: 03/07/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 793/2005, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80913).
  • Fecha de derogación: 03/06/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento 14/2004, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80007).
Materias
  • Ayudas
  • Mantequilla
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Productos lácteos

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