EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 8 de su artículo 247,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el apartado 8 de su artículo 160 B,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión el 2 de abril de 2004,
Considerando lo siguiente:
(1) Corresponde al Consejo fijar el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas.
(2) El Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (1) ha modificado el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2) por el que se fija el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.
(3) Dado que mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 (3) son aplicables, por analogía, una serie de disposiciones del mencionado Estatuto a los miembros del Tribunal de Cuentas, conviene modificar en consecuencia el citado Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 se modifica del siguiente modo:
1) En el artículo 1 se añade el siguiente segundo párrafo:
«A efectos del presente Reglamento, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. En cualquier caso, la pareja de hecho de un miembro o antiguo miembro será considerada su cónyuge por lo que respecta al régimen del seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los puntos i), ii) y iii) de la letra c) del apartado 2 de dicha disposición.».
2) En el artículo 2:
— las palabras «el grado A 1, último escalón» se sustituyen por «el grado 16 tercer escalón»,
— se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los términos “el grado 16, tercer escalón” del párrafo primero se sustituyen por “el grado A* 16, tercer escalón”».
3) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
El artículo 17 del anexo VII del Estatuto se aplicará por analogía a los miembros del Tribunal de Cuentas.».
4) En la letra c) del artículo 7 se suprimen las palabras «para el funcionario de grado A 1».
5) El artículo 10 se modifica del modo siguiente:
— en el párrafo primero, la cifra «4,5 %» se sustituye por «4,275 %»,
— se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los miembros del Tribunal de Cuentas que ejerzan sus funciones antes del 1 de mayo de 2004 y hasta el final de su mandato en vigor en el Tribunal de Cuentas, la pensión se elevará, por cada año entero de ejercicio de funciones, al 4,50 % del último sueldo de base.».
6) El artículo 12 queda modificado del siguiente modo:
a) el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«En cualquier caso, el antiguo miembro del Tribunal de Cuentas podrá acogerse a las disposiciones que prevé el artículo 72 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas a condición de que no ejerza actividad profesional lucrativa alguna y que no puedan acogerse a un sistema nacional de seguro de enfermedad.»;
b) en los párrafos cuarto y quinto, «sesenta» se sustituye por «sesenta y tres»;
c) en el quinto párrafo se suprimen las palabras «que le permitan estar cubierto por otro régimen público de seguro de enfermedad».
_______________
(1) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.
(2) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004.
(3) DO L 268 de 20.10.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) no 840/95 (DO L 85 de 19.4.1995, p. 10).
7) El artículo 16 queda modificado del siguiente modo:
a) el apartado 1 queda modificado del siguiente modo:
— en el primer párrafo, las palabras «La viuda y los hijos a cargo de un miembro» se sustituyen por «El cónyuge supérstite y los hijos a cargo en el momento del fallecimiento del miembro»,
— en el primer guión del segundo párrafo, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»,
— en el segundo guión del segundo párrafo, después de «huérfano de padre» se añaden las palabras «o de madre»,
— en el primer guión del tercer párrafo, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»;
b) en el apartado 5, las palabras «la mujer» se sustituyen por «la persona»;
c) en el apartado 6, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»;
d) en el apartado 7, las palabras «una viuda» se sustituyen por «un cónyuge supérstite»;
e) en el apartado 8, las palabras «La viuda» se sustituyen por las palabras «El cónyuge supérstite»;
8) El artículo 20 queda modificado del siguiente modo:
a) en el apartado 1, las palabras «serán pagadas en la moneda del país donde radique la sede provisional de trabajo del Tribunal de Cuentas» se sustituyen por «se pagarán en euros»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No se aplicará ningún coeficiente corrector a las sumas debidas en virtud de la aplicación de los artículos 8, 9, 11 y 16.
Dichas sumas se pagarán a los interesados que residan dentro de la Comunidad en euros y en un banco del país de residencia.
En el caso de los interesados que residan fuera de la Comunidad, la pensión se pagará en euros y en un banco del país de residencia. A modo de excepción, podrá pagarse en euros en un banco del país donde radique la sede de la institución o en divisas en el país de residencia, por conversión sobre la base de los últimos tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas.».
9) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 21 bis
1. Los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas se aplicarán por analogía a los miembros del Tribunal de Cuentas.
2. Los artículos 20, 24 y 25 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas serán aplicables por analogía a los beneficiarios de las sumas debidas en virtud de los artículos 8, 9, 11 y 16.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. COWEN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid