LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada la «Nomenclatura Combinada», que se reproduce en su anexo I.
(2) Con objeto de determinar el contenido de azúcares añadidos de los jugos de frutas de la partida 2009, el Reglamento (CEE) no 2658/87 recoge en la nota complementaria 5 a) del capítulo 20 de la nomenclatura combinada una serie de valores que fija el Reglamento (CE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2). El valor para el jugo de manzanas era de 11.
(3) El Reglamento (CE) no 1776/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3) introduce una nota complementaria 5 b) en el capítulo 20 que modifica la nota complementaria 5. Esta modificación estipula que la condición necesaria para que un jugo de frutas al que se ha añadido azúcar, conserve el carácter original de un jugo de frutas de la partida 2009, es que contenga al menos un 50 % de jugo de fruta.
(4) El método de cálculo del contenido de jugo de frutas que utiliza el valor Brix, determinado de conformidad con la nota complementaria 2 b) del capítulo 20 de la nomenclatura combinada y el valor estándar establecido en la nota complementaria 5 a) del capítulo 20, está descrito en las notas explicativas de la partida 2009 de la nomenclatura combinada (4).
(5) Como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1776/2001 y de la nota explicativa de la partida 2009, resulta que determinados jugos de manzanas concentrados con un valor Brix inferior a 67 han quedado excluidos de la partida 2009 en aplicación de la nota 5 y en función del resultado del cálculo del contenido de jugo de manzanas de conformidad con la nota explicativa de la posición 2009, aunque se trata de jugos de manzanas naturales sin adición de azúcar a los cuales se ha extraído el agua para obtener jugos de manzanas concentrados.
(6) Estudios científicos han demostrado que, desde la introducción en 1968 del valor estándar de 11 para los jugos de manzanas, se han cultivado y utilizado para la producción de jugos de manzanas concentrados nuevas variedades de manzanas. Su elevado grado de acidez permite alcanzar valores medios Brix de 13 para los jugos de manzanas no concentrados. Por tanto, procede revisar el valor de 11, fijado en 1968, para aumentarlo a 13, con objeto de no excluir de la posición 2009 determinados jugos de manzanas naturales procedentes de estas nuevas variedades.
(7) Consecuentemente la nota complementaria 5 a) del capítulo 20 de la nomenclatura [anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87] debe modificarse suprimiendo la línea «— jugo de manzanas: 11» para reagruparla con la línea «— jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13».
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(1) DO L 256ˉ de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).
(2) DO L 172 de 22.7.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3529/87 (DO L 336 de 26.11.1987, p. 3).
(3) DO L 240 de 8.9.2001, p. 3. (4) DO C 256 de 23.10.2002, p. 84.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la nota complementaria 5 a) del capítulo 20 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se suprime el segundo guión, «— jugo de manzanas: 11».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2004.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
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