EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.
(2) El artículo 21 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que los intercambios de productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo «la CECA») deben regirse por el título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo sobre las medidas cuantitativas relativas a los intercambios de los productos «acero CECA».
(3) El 9 de julio de 2002, la CECA y el Gobierno de la Federación de Rusia celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), que se aprobó en nombre de la CECA mediante la Decisión
2002/603/CECA de la Comisión (3).
(4) El Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002 y la Comunidad Europea asumió todos los derechos y obligaciones correspondientes a la CECA.
(5) Las Partes acordaron, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo, la continuación de éste y el mantenimiento de todos los derechos y las obligaciones de las Partes tras la expiración del Tratado CECA.
(6) Las Partes entablaron las consultas previstas en el apartado 4 del artículo 2 del Acuerdo y acordaron aumentar los límites cuantitativos establecidos en su anexo II para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea. Además, las Partes acordaron incrementar los límites cuantitativos por lo que se refiere a la Declaración no 1 del Acuerdo, relativa a la creación de centros de servicios en la Unión Europea por parte de operadores rusos. Esos aumentos han sido objeto de un nuevo Acuerdo que entró en vigor el día de su firma (4).
(7) Además, el Gobierno de la Federación de Rusia ha solicitado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo, trasladar, dentro de los límites autorizados para cada grupo de productos, determinadas cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante el año 2003.
(8) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2002/602/CECA de la Comisión (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo IV de la Decisión 2002/602/CECA, los límites cuantitativos establecidos para el año 2004 se sustituyen por los límites cuantitativos que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
______________
(1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3; Acuerdo cuya última modificación la constituye el Acuerdo entre la CE y el Gobierno de la Federación de Rusia (DO L 9 de 15.1.2004, p. 22).
(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 55.
(3) DO L 195 de 24.7.2002, p. 54.
(4) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 195 de 24.7.2002, p. 38; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
ANEXO
LÍMITES CUANTITATIVOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1 Unidad: toneladas
Productos / 2004
SA. Productos planos
SA1. Enrollados / «310 767
SA1.a. Enrollados laminados en caliente destinados al relaminado / 558 839
SA2. Chapa gruesa / 143 654
SA3. Otros productos planos / 250 148
SA4. Productos aleados / 101 120
SA5. Chapas cuarto aleadas / 22 208
SA6. Chapas laminadas en frío y revestidas aleadas / 97 561
SB. Productos largos
SB1. Vigas / 31 440
SB2. Alambrón / 121 783
SB3. Otros productos largos / 232 102»
Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos.
SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.
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