LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión (2), el órgano de enlace remite las fichas de explotación a la Comisión según las especificaciones técnicas establecidas en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2237/77 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1977, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas (3). Para mayor claridad, conviene definir el momento en que puede considerarse que las fichas de explotación se han remitido a la Comisión teniendo en cuenta el desarrollo de dichas especificaciones técnicas.
(2) El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1915/83 establece asimismo que el órgano de enlace deberá remitir todas las fichas de explotación a la Comisión a más tardar nueve meses después del final del ejercicio contable a que se refieran. Es conveniente ampliar este plazo para el ejercicio de 2003 de manera que los órganos de enlace tengan tiempo para ajustar su organización del trabajo a fin de respetar la nueva definición del momento en que puede considerarse que las fichas de explotación se han remitido a la Comisión.
(3) Por consiguiente, es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1915/83.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1915/83 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
El órgano de enlace remitirá a la Comisión todas las fichas de explotación, presentadas en la forma requerida por el anexo III del Reglamento (CEE) no 2237/77, a más tardar nueve meses después del final del ejercicio contable a que se refieran. Sin embargo, para el ejercicio de 2003 las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar catorce meses después del final de dicho ejercicio.
Se considerará que las fichas de explotación se han remitido a la Comisión cuando el órgano de enlace, después de la introducción de los datos en el sistema de control y entrega de datos de la Comisión y la ejecución de las posteriores comprobaciones informáticas, confirme que los datos están listos para ser cargados en la base de datos de la Comisión.» Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).
(2) DO L 190 de 14.7.1983, p. 25.
(3) DO L 263 de 17.10.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1837/2001 (DO L 255 de 24.9.2001, p. 1).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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