LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22, el apartado 1 de su artículo 26, el apartado 6 de su artículo 38, el apartado 6 de su artículo 39 y el párrafo segundo de su artículo 41,
Visto el Reglamento (CEE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2) y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La experiencia adquirida durante los primeros meses de aplicación del Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión (3) demuestra que conviene mejorar las disposiciones comunes de gestión previstas por dicho Reglamento.
(2) Con el fin de que se puedan respetar en las mejores condiciones las obligaciones previstas en el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP (Estados de África, del Caribe y del Pacífico) adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (4) y en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (5), conviene modificar las disposiciones relativas a los porcentajes de la garantía aplicable a los certificados, así como las relativas a la fecha de comienzo y final del período de entrega.
(3) Con objeto de gestionar de forma eficaz las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes o de los acuerdos en cuestión, resulta necesario crear un mecanismo que incite a los agentes económicos a devolver rápidamente al organismo emisor los certificados que no vayan a utilizar para que las cantidades no utilizadas puedan ser reutilizadas.
(4) Además, es necesario contemplar, con una periodicidad semanal, las medidas que permitan a la Comisión, por una parte, contabilizar los datos relativos a los certificados emitidos y, por otra, informar a los Estados miembros y a los agentes económicos interesados de la situación de cada contingente o cantidad de entrega obligatoria.
(5) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1159/2003 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1159/2003 se modificará como sigue:
1) En el artículo 2, se añadirá la letra k) siguiente:
«k) “día hábil”, el día hábil de la Comisión» 2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La garantía aplicable a los certificados por cada 100 kg de la cantidad de azúcar indicada en la casilla 17 del certificado será de:
— 0,30 euros para el azúcar preferente especial y el azúcar concesiones CXL,
— 2 euros para el azúcar preferente ACP-India.» b) El párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando en el caso del azúcar preferente ACP-India se alcance con relación a uno de los países exportadores el límite de la obligación de entrega correspondiente a un período de entrega dado, las solicitudes de certificados de importación de ese país para el período de entrega siguiente podrán presentarse ocho semanas antes del primer día de la campaña de comercialización considerada.» ES 3.8.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 256/11
_____________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).
(4) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(5) DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.
c) Se añadirán nuevos apartados 5 y 6, con el texto siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000:
a) si el certificado se devuelve al organismo expedidor durante sus primeros sesenta días de validez, la garantía ejecutada se reduce un 50 %;
b) si el certificado se devuelve al organismo expedidor a partir de su sexagésimo primer día de validez y hasta el decimoquinto día siguiente al día de su vencimiento, la garantía ejecutada se reduce un 25 %; 6. Sin perjuicio de los límites cuantitativos de las obligaciones de entrega fijadas conforme al artículo 9 y los contingentes contemplados en los artículos 16 y 22, las cantidades que figuren en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 5 podrán asignarse nuevamente.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que la cantidad semanal contemplada en el apartado 1 del artículo 5, las cantidades por las que se hayan devuelto certificados desde la fecha de su anterior comunicación a este respecto.»
3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse cada semana de lunes a viernes. Dichas solicitudes deben indicar la campaña o el periodo de entrega al que se refieren. A más tardar, el primer día hábil de la semana siguiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar blanco o de azúcar en bruto, expresadas, en su caso, en equivalente de azúcar blanco, para las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación en el curso de la semana anterior, precisando la campaña de comercialización de que se trate, así como las cantidades por país de origen.
2. La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación.
3. Si las solicitudes alcanzaren o sobrepasaren, en el caso del azúcar preferente ACP-India, la cantidad de entrega obligatoria que se haya determinado para un país en virtud del artículo 9 o, en el caso del azúcar preferente especial o del azúcar concesiones CXL, el contingente de que se trate, la Comisión, si procede, limitará la expedición de los certificados solicitados a prorrata de la cantidad disponible e informará a los Estados miembros de que el límite en cuestión ya ha sido alcanzado.
4. Si la contabilización contemplada en el apartado 2 revela que todavía están disponibles cantidades de azúcar para las obligaciones de entrega de azúcar preferente ACPIndia o para contingentes de azúcar preferente especial o de azúcar concesiones CXL, cuyo límite ya había sido alcanzado, la Comisión informará a los Estados miembros de que el límite en cuestión todavía no se ha alcanzado.
5. Los certificados se entregan el tercer día hábil siguiente al de la comunicación contemplada en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado en ese plazo medidas contempladas en el apartado 3.
6. Conjuntamente con la comunicación contemplada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por separado para cada contingente u obligación de entrega y para cada país de origen, las cantidades de azúcar para las cuales se hayan expedido certificados de importación en la semana anterior.»
4) Se suprimirá la letra a) del punto 1) del artículo 7.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid