Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-82084

Decisión del Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea, de 13 de abril de 2004, sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 272, de 20 de agosto de 2004, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82084

TEXTO ORIGINAL

El CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN,

Visto el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1645/2003 (2), y, en particular, su artículo 18 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado de la Unión Europea introduce el concepto de apertura en el párrafo segundo de su artículo 1, en virtud del cual el Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

(2) La apertura permite garantizar una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático y que contribuye a reforzar los principios de democracia y respeto de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(3) El artículo 18 bis del Reglamento (CE) no 2965/94 dispone que el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3) [en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) no 1049/2001»] se aplicará igualmente a los documentos que obren en poder del Centro y el Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

DECIDE:

Artículo 1

Beneficiarios y ámbito de aplicación

1. Toda persona física o jurídica tendrá derecho a acceder a los documentos del Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Centro») con arreglo a los principios, condiciones y límites del Reglamento (CE) no 1049/2001 y con arreglo a las disposiciones previstas por la presente Decisión.

2. No se considerarán como documentos que obran en poder del Centro en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1049/2001 a aquéllos que están en su posesión con fines de traducción.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «documento»: todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referente a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia del Centro;

b) «terceros»: toda persona física o jurídica, o entidad, exterior al Centro, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y los terceros países.

Artículo 3

Solicitudes de acceso

1. Toda solicitud de acceso a un documento se enviará al Centro a través del sitio Web de este último (www.cdt.eu.int), por correo electrónico (cdt@cdt.eu.int), por correo (Centre de traduction des organes de l’Union européenne, Bâtiment Nouvel Hémicycle, 1 rue du Fort Thüngen, L-1499 Luxemburgo), o por fax [ (00-352) 421711 220]. El Centro responderá a las solicitudes de acceso iniciales y confirmatorias dentro de los quince días laborables siguientes al registro de la solicitud. Cuando se trate de solicitudes complejas o voluminosas, este plazo podrá prolongarse quince días laborables. Toda prolongación del plazo deberá justificarse y comunicarse previamente al solicitante.

______________

(1) DO L 314 de 7.12.1994, p. 1.

(2) DO L 245 de 29.9.2003, p. 13.

(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

2. En caso de solicitud imprecisa contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1049/2001, el Centro invitará al solicitante a proporcionar información complementaria que permita identificar los documentos solicitados; el plazo de respuesta sólo comenzará a correr una vez que el Centro disponga de tal información.

3. Toda decisión negativa, aún en el caso de que sea parcial, deberá indicar el motivo de la denegación sobre la base de una de las excepciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, debiendo asimismo informar al solicitante de las vías de recurso de que dispone.

Artículo 4

Tramitación de las solicitudes iniciales

1. Una vez registrada la solicitud se enviará al solicitante un acuse de recibo excepto si la respuesta se envía a vuelta de correo. Tanto el acuse de recibo como la respuesta se enviarán por escrito, en su caso por vía electrónica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Decisión, el Departamento de Administración será competente para decidir el curso que se va a dar a las solicitudes iniciales. A este efecto se designará a un agente para que tramite las solicitudes de acceso y coordine la toma de postura.

El solicitante será informado del curso reservado a su solicitud.

Toda denegación, total o parcial, deberá informar al solicitante de su derecho a presentar, en el plazo de quince días laborables a contar desde la recepción de la respuesta, una solicitud confirmatoria ante el Centro.

3. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la respuesta del Centro, una solicitud confirmatoria con el fin de que éste reconsidere su postura.

4. La ausencia de respuesta del Centro en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.

Artículo 5

Tramitación de las solicitudes confirmatorias 1. El Director del Centro tomará las decisiones relativas a las solicitudes confirmatorias e informará de ello al Consejo de Administración del Centro.

2. La decisión se comunicará al solicitante por escrito, en su caso por vía electrónica, informándole de su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, o a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.

Artículo 6

Consultas

1. Cuando el Centro reciba una solicitud de acceso a un documento que obre en su poder pero emane de un tercero, el Centro comprobará la aplicabilidad de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

2. Si, al término de este examen, el Centro considerara que el acceso al documento solicitado debe denegarse en virtud de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, la respuesta negativa se enviará al solicitante sin previa consulta del tercero autor del documento.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo cuarto del presente artículo, el Centro dará curso favorable a la solicitud sin consultar previamente al tercero autor del documento cuando:

a) el documento solicitado ya haya sido divulgado por su autor o en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001 o de disposiciones similares;

b) la divulgación, eventualmente parcial, de su contenido no afecte manifiestamente a ninguno de los intereses contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

En todos los demás casos, se consultará al tercero autor del documento.

4. Cuando la solicitud de acceso se refiera a un documento que emane de un Estado miembro, el Centro consultará a la autoridad de origen sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del presente artículo.

5. El tercero autor del documento al que se haya consultado dispondrá de un plazo de respuesta que no podrá ser inferior a cinco días laborables, pero que deberá permitir al Centro respetar sus propios plazos de respuesta. A falta de respuesta en el plazo fijado, o cuando el tercero en cuestión resulte imposible de encontrar o de identificar, el Centro resolverá con arreglo al régimen de excepciones del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, teniendo en cuenta los intereses legítimos del tercero sobre la base de los elementos disponibles.

6. En caso de que el Centro tenga previsto otorgar el acceso a un documento en contra de la voluntad explícita de su autor, informará a éste de su intención de divulgar el documento en un plazo de diez días laborables, y le informará de las vías de recurso de que dispone para oponerse a esta divulgación.

Artículo 7

Ejercicio del derecho de acceso

1. Los documentos se enviarán por correo, fax o, en su caso, por correo electrónico. Cuando la solicitud se refiera a documentos de gran volumen o difíciles de manipular, podrá invitarse al solicitante a desplazarse para consultar los documentos in situ. Esta consulta será gratuita.

2. Cuando el documento haya sido publicado, la respuesta consistirá en facilitar las referencias de publicación y/o el lugar en que puede accederse al documento y, en su caso, la dirección del documento en el sitio Web: www.cdt.eu.int.

3. Cuando el volumen de los documentos solicitados supere las veinte páginas, podrá exigirse al solicitante el pago de 0,10 euros por página, más los gastos de envío. El importe de este canon podrá ser revisado por el Director del Centro. Los gastos que se deriven de otro tipo de soportes se decidirán caso por caso, evitando que excedan de un importe razonable.

Artículo 8

Medidas por las que se facilita el acceso a los documentos 1. Para garantizar a los ciudadanos el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001, el Centro pondrá a disposición del público un registro de documentos.

El acceso al registro se facilitará por medios electrónicos.

2. El registro contendrá el título del documento (en las lenguas en que esté disponible), incluidas, dado el caso, otras referencias útiles, así como una indicación de su autor y la fecha de su creación o adopción.

3. Una página de ayuda (en todas las lenguas oficiales) informará al público de la forma en que es posible obtener el documento.

Si el documento está publicado, se incluirá un enlace con el texto original.

Artículo 9

Documentos directamente accesibles por el público 1. Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a los documentos redactados o recibidos tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1049/2001.

2. Los siguientes documentos se facilitarán automáticamente previa petición y, en la medida de lo posible, estarán directamente accesibles por vía electrónica:

a) los textos adoptados por el Director o por el Consejo de Administración del Centro destinados a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en el sitio Web del Centro;

b) los documentos originarios de terceros ya divulgados por su autor o con su consentimiento;

c) los documentos ya divulgados en respuesta a una solicitud previa.

Artículo 10

Informes

El Centro publicará anualmente un informe relativo al año precedente en el que figure la información relativa a la aplicación de la presente Decisión, en particular las estadísticas sobre el número de solicitudes de acceso a documentos del Centro, el número de casos en los que se denegó el acceso a dichos documentos y las razones de esas denegaciones, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el 1 de abril de 2004.

Artículo 12

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de abril de 2004.

Por el Consejo de Administración

El Presidente

K.-J. LÖNNROTH

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/04/2004
  • Fecha de publicación: 20/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea
  • Documentos públicos
  • Internet

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid