LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 2004/122/CE (3), la Comisión adoptó medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos, a saber: Camboya, Indonesia, Japón, Laos, Pakistán, la República Popular China y el Territorio de Hong Kong, Corea del Sur, Tailandia y Vietnam.
(2) El 19 de agosto de 2004, Malasia informó acerca de un brote de gripe aviar.
(3) Dada la situación de la enfermedad, procede aplicar también a Malasia las medidas previstas en el artículo 4 de la Decisión 2004/122/CE.
(4) Las disposiciones de la presente Decisión deben revisarse en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 36 de 7.2.2004, p. 59; Decisión modificada por la Decisión 2004/572/CE (DO L 253 de 29.7.2004, p. 22).
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/122/CE, se añadirá «Malasia» a la lista de terceros países.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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