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Documento DOUE-L-2004-82098

Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2004, que modifica el anexo I de la Decisión 2003/804/CE por el que se autoriza a determinados terceros países a exportar moluscos vivos destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en aguas comunitarias [notificada con el número C(2004) 3128].

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 24 de agosto de 2004, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82098

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/804/CE de la Comisión (2) estableció una lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano en la Comunidad, así como modelos de los certificados que deben acompañar dichos envíos.

(2) Desde la entrada en vigor de la Directiva 91/67/CEE, los requisitos zoosanitarios para la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura procedentes de terceros países no han sufrido modificación alguna. A la espera del establecimiento de requisitos armonizados en materia de certificación, ha recaído en los Estados miembros la responsabilidad de garantizar que las importaciones de animales y productos de la acuicultura procedentes de terceros países se sometan a condiciones equivalentes, como mínimo, a las aplicables a la puesta en el mercado de productos comunitarios de conformidad con el apartado 3 del artículo 20 de la Directiva 91/67/CEE.

(3) Se ha comunicado a la Comisión que algunas empresas de la Comunidad dependen del acceso a determinadas especies de moluscos vivos en sus primeras fases de vida, para su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en aguas comunitarias, y que se están importando estas especies. Debido a que existe una oferta limitada de estas especies en los Estados miembros de la Unión Europea y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio, debería autorizarse a determinados terceros países a comerciar con estas especies durante un período de tiempo provisional, a la espera de que finalicen las inspecciones sobre el terreno previstas por la normativa comunitaria. Por tanto, debería modificarse el anexo I de la Decisión 2003/804/CE en consecuencia.

(4) Dicha lista provisional debería limitarse a los países cuyos servicios veterinarios hayan sido inspeccionados y para los que se haya determinado que sus certificados de exportación firmados de animales vivos presentan las garantías necesarias, por lo que pueden incluirse en la lista sin que ello represente una amenaza para la situación zoosanitaria de la Comunidad.

(5) Es asimismo pertinente simplificar la presentación del cuadro del anexo I a fin de evitar la repetición de los requisitos incluidos en los modelos de los certificados.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del anexo I de la Decisión 2003/804/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 302 de 21.11.2003, p. 22; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión C (2004) 2613 (Decisión aún no publicada en el Diario Oficial).

ANEXO

«ANEXO I

Territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de determinadas especies de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en aguas comunitarias (artículo 3), o destinados a una transformación complementaria antes del consumo humano (apartado 1 del artículo 4)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

_________________

(1) Inscríbase “Sí” o “No”, según corresponda, si la explotación designada o la zona costera o continental está aprobada por la autoridad competente central del país exportador como territorio que cumple también los requisitos veterinarios específicos para la introducción en zonas y explotaciones de la Comunidad que tengan una calificación o un programa aprobado por la Comunidad en relación con Bonamia ostreae o Marteilia refringens.

(2) Lista temporal que se reexaminará antes del 1 de junio de 2005.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/08/2004
  • Fecha de publicación: 24/08/2004
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo I de la Decisión 2003/804, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81860).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Exportaciones
  • Mariscos
  • Sanidad veterinaria

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