LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (2), define las condiciones para homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas por terceros países antes de la importación a la Comunidad, cuanto éstos así lo soliciten.
(2) El 30 de abril de 2004, las autoridades de Nueva Zelanda remitieron a la Comisión una solicitud de homologación de las operaciones de control de manzanas, peras y kiwis realizadas bajo la responsabilidad de la New Zealand Food Safety Authority (NZFSA). Las inspecciones de manzanas, peras y kiwis encaminadas a determinar su conformidad con las normas de comercialización son realizadas bien por personal de la Industry Grade Inspection, supervisado por auditores autorizados de la NZFSA, bien directamente por auditores o inspectores autorizados de la NZFSA. En la solicitud presentada por Nueva Zelanda se indica que los citados organismos inspectores disponen del personal, del material y de las instalaciones necesarias para realizar los controles, que emplean métodos equivalentes a los indicados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1148/2001, y que las frutas frescas de las especies mencionadas que se exportan de Nueva Zelanda a la Comunidad cumplen las normas comunitarias de comercialización.
(3) Los datos facilitados a la Comisión por los Estados miembros indican que, durante el período comprendido entre 1997 y 2003, los casos de disconformidad con las normas de comercialización en las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de Nueva Zelanda, en general, y, en particular, de las especies a las que se refiere la solicitud, fueron escasos.
(4) Los representantes de los servicios de control de Nueva Zelanda han participado en las actividades internacionales de normalización comercial de las frutas y hortalizas en el marco del Grupo de trabajo para la normalización de los productos alimenticios perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE/ONU). Además, Nueva Zelanda participa en el Régimen de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.
(5) Resulta oportuno, por consiguiente, homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas por Nueva Zelanda, con efectos desde la fecha de establecimiento del procedimiento de cooperación administrativa previsto en el apartado 8 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las manzanas, las peras y los kiwis efectuadas por Nueva Zelanda antes de la importación a la Comunidad quedan homologadas en las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001.
Artículo 2
El corresponsal oficial y los servicios de control de Nueva Zelanda, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001, serán los que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Los certificados a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001, extendidos al término de los controles contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento, deberán expedirse en formularios que se ajusten al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día de la publicación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, de la comunicación a que se refiere el apartado 8 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001, relativa al establecimiento de una cooperación administrativa entre la Comunidad y Nueva Zelanda.
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 8).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Corresponsal oficial con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001:
Ministry of Agriculture and Forestry
New Zealand Food Safety Authority
68-86 Jervois Quay, PO Box 2835
Wellington
New Zealand
Tel. (64-4) 463 25 00
Fax (64-4) 463 26 75
E-mail: nzfsa.info@nzfsa.govt.nz
Servicio de control con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001:
New Zealand Food Safety Authority
68-86 Jervois Quay, PO Box 2835
Wellington
New Zealand
Tel. (64-4) 463 25 00
Fax (64-4) 463 26 75
E-mail: nzfsa.info@nzfsa.govt.nz
ANEXO II
Modelo de certificado previsto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 6
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid