LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Una vez consultado el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor,
Considerando lo siguiente:
(1) Como la evaluación del riesgo no se había realizado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (2), se amplió hasta el 30 de septiembre de 2004 el plazo de inclusión en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE del almizcle de xileno y del almizcle de cetona.
(2) El 8 de enero de 2004, el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente emitió un dictamen sobre los resultados de la determinación del riesgo del almizcle de xileno y del almizcle de cetona, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 793/93.
(3) El Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP) ha confirmado que el almizcle de xileno puede usarse de manera segura en los productos cosméticos, excepto los productos para higiene bucal, hasta una concentración máxima en el producto acabado de 1% en fragancia fina, de 0,4% en agua de colonia y de 0,03 % en los demás productos, y que el almizcle de cetona puede usarse de manera segura en los productos cosméticos, excepto los productos para higiene bucal, hasta una concentración máxima en el producto acabado de 1,4% en fragancia fina, de 0,56 % en agua de colonia y de 0,042 % en los demás productos.
(4) Por consiguiente, es preciso incorporar el almizcle de xileno y el almizcle de cetona a la parte 1 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, y borrar las entradas correspondientes de la parte 2 de dicho anexo.
(5) Por ello, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo III de la Directiva 76/768/CEE se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno adoptadas en el ámbito cubierto por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/83/CE de la Comisión (DO L 238 de 25.9.2003, p. 23).
(2) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
El anexo III de la Directiva 76/768/CEE se modificará como sigue:
1) En la parte 2, se suprimirán los contenidos de los números de referencia 61 y 62.
2) En la parte 1, se añadirán los siguientes, como números de referencia 96 y 97:
“TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6”
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