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Documento DOUE-L-2004-82272

Directiva 2004/95/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2004, que modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que atañe a los límites máximos de residuos de bifentrina y famoxadona fijados en la misma.

Publicado en:
«DOUE» núm. 301, de 28 de septiembre de 2004, páginas 42 a 50 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82272

TEXTO ORIGINAL

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de sus efectos sobre la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición ocupacional y ambiental y el impacto sobre el medio terrestre y acuático y la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2) Los límites máximos de residuos (LMR) reflejan el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.

(3) Los LMR de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante, pudiendo modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan.

(4) Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos hechos en terceros países y que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario.

(5) La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de determinados plaguicidas a que se refiere la Directiva 90/642/CEE. Se trata de la bifentrina, para la cual se establecieron límites máximos de residuos en la Directiva 2002/79/CE de la Comisión (3), y famoxadona, para la cual se establecieron límites máximos de residuos en la Directiva 2003/60/CE de la Comisión (4).

(6) La exposición continuada de los consumidores a tales plaguicidas, a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (5). De acuerdo con los cálculos realizados, los LMR en cuestión garantizan que no se superarán las ingestas diarias aceptables.

(7) En el caso de la famoxadona, para la cual existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de estos plaguicidas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha tomado en consideración el dictamen del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas. La evaluación de la ingesta de famoxadona muestra que si se establecen los LMR en cuestión, no se excederá la dosis aguda de referencia. En el caso de la bifentrina, la evaluación de la información disponible muestra que no se requiere dosis aguda de referencia y que, por tanto, no es preciso llevar a cabo una evaluación a corto plazo.

(8) En consecuencia, conviene establecer nuevos límites máximos de residuos de los mencionados plaguicidas.

(9) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 90/642/CEE.

_______________________________

(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/61/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 81).

(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).

(3) DO L 291 de 28.10.2002, p. 1.

(4) DO L 155 de 24.6.2003, p. 15.

(5) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el grupo GEMS/Programa Alimentos, en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas, y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(10) La fijación o la modificación a escala comunitaria de LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer límites máximos de residuos provisionales de famoxadona de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de esta sustancia activa. Después, los LMR provisionales deberán pasar a ser definitivos.

(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los límites máximos de residuos de los plaguicidas bifentrina y famoxadona que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituirán por los que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 25 de marzo de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de marzo de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

______________________________________

(*) Indica el umbral de determinación analítica.

(p) Indica que el límite máximo ha sido establecido temporalmente de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/09/2004
  • Fecha de publicación: 28/09/2004
  • Aplicable desde el 26 de marzo de 2005.
  • Cumplimiento a más tardar el el 25 de marzo de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/1041/2005, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2005-6500).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81678).
Materias
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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