EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37 y el apartado 2 de su artículo 299,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (2), el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (3), y el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (4), prohíben reexportar o reexpedir productos que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento, salvo en casos concretos.
(2) Los Reglamentos (CE) no 1452/2001 y (CE) no 1453/2001 autorizan las exportaciones de productos transformados a terceros países para favorecer el comercio regional y las expediciones tradicionales de productos transformados.
(3) El Reglamento (CE) no 1454/2001 autoriza las exportaciones y expediciones tradicionales de productos transformados así como las exportaciones de productos sin transformar o acondicionados localmente en las condiciones determinadas por la Comisión como, por ejemplo, previo reembolso de la ayuda o pago de los derechos de importación.
(4) Con objeto de favorecer el desarrollo de la actividad económica en las regiones ultraperiféricas, procede autorizar la exportación o expedición de productos que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento previo reembolso de la ayuda o pago de los derechos de importación.
(5) Dado que el comercio de productos que se han beneficiado del régimen específico de abastecimiento entre las Azores y Madeira ha dado lugar a algunas transacciones con fines especulativos, se propone limitar ese comercio de productos que se han beneficiado del régimen específico de abastecimiento únicamente a los productos transformados en dichas regiones ultraperiféricas.
(6) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1452/2001 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los productos que se beneficien del régimen específico de abastecimiento únicamente podrán ser reexportados a terceros países o reexpedidos hacia el resto de la Comunidad en las condiciones establecidas por la Comisión según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Entre esas condiciones figurará la obligación de reembolsar la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento por los productos indicados en el apartado 2 o de pagar los derechos de importación de los productos indicados en el apartado 1. La limitación enunciada en el presente apartado no se aplicará a los flujos comerciales entre los departamentos de ultramar (DU).
La limitación indicada en el párrafo primero no se aplicará a los productos transformados en los DU que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento:
a) que se exporten en el contexto de las exportaciones tradicionales o de comercio regional de los DU a terceros países, o
b) que se expidan en el contexto de las expediciones tradicionales de los DU al resto de la Comunidad.
No se concederá restitución alguna por las exportaciones de los productos a que se refiere el párrafo segundo.».
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(1) Dictamen emitido el 21 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diário Oficial).
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 55/2004 (DO L 8 de 14.1.2004, p. 1).
(4) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003.
Artículo 2
El apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1453/2001 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los productos que se beneficien del régimen específico de abastecimiento únicamente podrán ser reexportados a terceros países o reexpedidos hacia el resto de la Comunidad en las condiciones establecidas por la Comisión según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 35. Entre esas condiciones figurará la obligación de reembolsar la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento por los productos indicados en el apartado 2 o de pagar los derechos de importación de los productos indicados en el apartado 1.
La limitación indicada en el párrafo primero no se aplicará a los productos transformados en las regiones de las Azores o Madeira que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento:
a) que se exporten en el contexto de las exportaciones tradicionales o de comercio regional de las Azores y Madeira a terceros países, o
b) que se expidan:
i) en el contexto de las expediciones tradicionales de las Azores y Madeira al resto de la Comunidad, o
ii) en el contexto de los flujos comerciales entre las Azores y Madeira.
No se concederá restitución alguna por las exportaciones de los productos a que se refiere el párrafo segundo.».
Artículo 3
El apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1454/2001 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los productos que se beneficien del régimen específico de abastecimiento únicamente podrán ser reexportados a terceros países o reexpedidos hacia el resto de la Comunidad en las condiciones establecidas por la Comisión según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21. Entre esas condiciones figurará la obligación de reembolsar la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento por los productos indicados en el apartado 2 o de pagar los derechos de importación de los productos indicados en el apartado 1.
La limitación indicada en el párrafo primero no se aplicará a los productos transformados en las Islas Canarias que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento:
a) que se exporten en el contexto de las exportaciones tradicionales de las Islas Canarias a terceros países, o
b) que se expidan en el contexto de las expediciones tradicionales de las Islas Canarias al resto de la Comunidad.
No se concederá restitución alguna por las exportaciones de los productos a que se refiere el párrafo segundo.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
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