LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, la Comisión debe emprender un programa de trabajo para el examen progresivo de las sustancias activas comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva.
(2) En los Reglamentos de la Comisión (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3), se establece la tercera fase del programa de trabajo.
(3) Con arreglo al apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1490/2002, es posible reasignar una sustancia a otro Estado miembro siempre y cuando el Estado miembro ponente no pueda respetar el plazo dado para la entrega del proyecto de informe de evaluación a la AESA.
(4) Francia ha comunicado a la Comisión que no podrá entregar el proyecto de informe de evaluación referente a la sustancia teflubenzurón en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento. El Reino Unido ha manifestado su disposición a convertirse en ponente para esta sustancia activa. Debe darse suficiente tiempo al nuevo Estado miembro ponente para preparar un proyecto de informe de evaluación, por lo que convendría trasladar esta sustancia de la parte A a la parte B del anexo I.
(5) Por tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 1490/2002 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1490/2002 se modificará como sigue:
1) en la parte A, se suprimirá la inscripción de teflubenzurón;
2) en la parte B, se introducirá en orden alfabético la inscripción siguiente:
«Teflubenzurón – Reino Unido – BAS-BE».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1044/2003.
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