LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (2), contiene medidas provisionales para encontrar alternativas a usos respecto a los cuales se han aportado pruebas técnicas complementarias que demuestran la necesidad fundamental de continuar utilizando la sustancia activa correspondiente y la ausencia de alternativas válidas.
(2) Francia ha presentado nuevas pruebas que demuestran la necesidad de otros usos fundamentales. La Comisión, junto con expertos de los Estados miembros, ha evaluado esta información.
(3) La autorización de excepciones debe limitarse a los casos justificados y que no sean motivo de preocupación, relacionados con la lucha contra organismos nocivos para la que no haya alternativa válida.
(4) En consecuencia, es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 2076/2002.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II del Reglamento (CE) no 2076/2002, la línea relativa a la sustancia activa 4-CPA (ácido 4-clorofenoxiacético) se sustituye por la siguiente:
«4-CPA (ácido 4-clorofenoxiacético) Grecia Uvas (sin pepitas)
España Tomates, berenjenas
Francia Tomates, berenjenas»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).
(2) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 835/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 43).
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