LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2318/2001 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura (2), establece, en particular, criterios para el reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en un Estado miembro. Tales criterios no son suficientes a efectos del reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros.
(2) Procede establecer las condiciones y el procedimiento de concesión y retirada del reconocimiento por los Estados miembros a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros de tal forma que se garantice la aplicación uniforme de las normas que regulan la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
(3) La creación de asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros puede contribuir a la realización del objetivo general de conseguir una explotación racional y sostenible de los recursos a los que se aplica la política pesquera común y garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo.
(4) Las normas comunitarias en materia de competencia son aplicables a la producción y comercialización de los productos de la pesca en la medida en que ello no vaya en detrimento de la normativa específica de la organización común de mercados de productos de la pesca y la acuicultura ni comprometa el logro de los objetivos de la política pesquera común.
(5) Las disposiciones relativas a la extensión de las normas establecidas por las organizaciones de productores a quienes no sean miembros de ellas, previstas en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 104/2000, no son aplicables a una asociación de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros.
(6) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2318/2001.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2318/2001 se modificará como sigue:
1) En el título, las palabras «por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura » se sustituirán por las siguientes:
«por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Una asociación de organizaciones de productores reconocidas en un Estado miembro sólo podrá ser reconocida por ese Estado miembro si:
a) agrupa a una proporción mínima determinada del total de organizaciones de productores reconocidas por el Estado miembro en cuestión en un sector de actividad dado, y
b) el valor de la producción comercializada por la asociación representa al menos el 20 % del valor de la producción nacional en el sector de actividad de que se trate.
2. Una asociación de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros podrá ser reconocida por un Estado miembro si:
a) la asociación tiene su sede oficial en el territorio de dicho Estado miembro;
b) el valor de la producción comercializada por la asociación representa una proporción mínima determinada de la producción de un producto de la pesca dado en una zona específica;
c) las organizaciones de productores que la componen se dedican a la pesca, la producción y la comercialización de recursos pesqueros explotados conjuntamente, y
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(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 313 de 30.11.2001, p. 9.
d) la asociación desempeña sus actividades sin perjuicio de las disposiciones que rigen la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE)
no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1).
3. El Estado miembro en el que se halle la sede oficial de la asociación establecerá, en colaboración de los demás Estados miembros afectados, los mecanismos de cooperación administrativa necesarios para cerciorarse de que se observan las condiciones de reconocimiento y para realizar comprobaciones de las actividades de la asociación. La cooperación administrativa se hará extensiva a la retirada del reconocimiento.
4. Una asociación de organizaciones de productores no podrá disfrutar de una posición dominante en un mercado concreto a menos que ello sea necesario para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado.
5. Los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 2318/2001 se aplicarán, mutatis mutandis, a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en uno o más Estados miembros.
6. El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 908/2000 de la Comisión no se aplicará a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
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