LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 3 y el tercer párrafo de su artículo 4, Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados por el Comité de medicamentos veterinarios,
Considerando lo siguiente:
(1) Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.
(2) Se ha incluido la sustancia «salicilato de sodio» en el anexo II para todas las especies destinadas a la producción de alimentos, excepto peces, pero sólo para uso tópico. Su inclusión debería ampliarse a su uso oral en bovinos y porcinos, excepto en el caso de los animales que producen leche para consumo humano.
(3) El límite máximo provisional de residuos correspondiente al fenvalerato expira el 1 de julio de 2004. Resulta oportuno permitir la terminación de los estudios científicos relativos a dicha sustancia, por lo que la validez de los límites máximos de residuos provisionales debería ampliarse al 1 de julio de 2006.
(4) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.
(5) Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier tipo de ajuste que sea necesario, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), con el fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2004.
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1851/2004 de la Comisión (DO L 323 de 26.10.2004, p. 6).
(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
ANEXO
A. Se añadirá el texto siguiente en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90:
2. Componentes orgánicos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
B. Se añadirá el texto siguiente en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90:
2. Antiparasitarios
2.2. Sustancias activas frente a ectoparásitos
2.2.3. Piretroides
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
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